SIC - Sentencia 6759 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6759 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-502592
Demandante: MABEL SOFIA TORRES JIMENEZ
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta lo siguiente,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 10 de diciembre de 2023 durante un viaje a Leticia le fueron ofrecidos descuentos para realizar tours, situación que la motivó a firmar un contrato de afiliación con la demandada por el cual pagó la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos colombianos).
1.2 Que dentro del término legal establecido, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato presentó solicitud de retracto.
1.3 Que su petición fue aceptada por la accionada y le fue requerida la documentación necesaria
1.2 Que dentro del término legal establecido, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato presentó solicitud de retracto.
1.3 Que su petición fue aceptada por la accionada y le fue requerida la documentación necesaria para la devolución, pero hasta el momento de la presentación la demanda no se h abía hecho efectiva.
2. Pretensiones
La señora Mabel Sofia Torres Jiménez solicitó a título de pretensión: “1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”. “2. Devolución del dinero”.
6759 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
3. Tramite de la acción
El día 16 de enero de 2025 mediante Auto No. 1962 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue d ebidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 24-502592-3 del expediente).
Dentro del término procesal pertinente, la parte accionada contestó la demanda (véase
defensa (véase consecutivo 24-502592-3 del expediente).
Dentro del término procesal pertinente, la parte accionada contestó la demanda (véase consecutivo 24-502592-5 del expediente) el día 29 de enero de 2025, mediante escrito donde se opuso a las pretensiones de la demandante alegando que carecen de sustento factico porque las manifestaciones no demuestran incumplimiento por su parte y que además ya se había dado cumplimiento a lo solicitado referente a la devolución del dinero, y aportó prueba documental del reintegro por la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos colombianos).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante durante la presentación de la demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 24-502592-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 24-502592-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual
encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
6759 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestación , así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse:
- Sobre el derecho al retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado […] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del
y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado […] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios […]1", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
- El retracto en el caso concreto
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 10 de diciembre de 2023, la señora Mabel Sofia Torres Jiménez suscribió un contrato comercial con Grupo Alianza Colombia S.A.S , como reconocieron ambas partes en sus escritos de demanda y contestación.
En lo que refiere al derecho de retracto, obra en el expediente solicitud de retracto del contrato (véase página 3 del consecutivo 24 -502592-0) presentada por la accionante el día 15 de diciembre de 2023, es decir, que realizó la reclamación dentro del término estipulado por la ley.
Si bien la demandada, en el escrito de contestación de la demanda aporta prueba documental de haber efectuado la devolución solicitada el 28 de enero de 2025 y pretende justificar la demora en el cumplimiento de sus obligaciones en que su sistema interno había marcado el contrato de la demandante como negociación y no para reembolso , esto no es una justificación válida para considerar que no se vulneraron los derechos de la consumidora porque dicho cumplimiento se
en el cumplimiento de sus obligaciones en que su sistema interno había marcado el contrato de la demandante como negociación y no para reembolso , esto no es una justificación válida para considerar que no se vulneraron los derechos de la consumidora porque dicho cumplimiento se efectuó superando el término establecido en el Estatuto del Consumidor.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 6759 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
Artículo 47. Retracto. […] El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho. 2 (Negrita y subrayado agregado al texto)
Por tanto, al haberse procedido con la devolución del dinero con posterioridad al término de 30 días calendario que esta blece la Ley 1480, término que se cuenta a partir del ejercicio del derecho, en el caso concreto, esto es, a partir de 15 de diciembre de 2023 y con posterioridad a la presentación de la demanda, el cumplimiento deviene como un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, pero no en una acreditación de no vulneración del derecho objeto de litigio.
Artículo 281. Congruencias […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho
del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, pero no en una acreditación de no vulneración del derecho objeto de litigio.
Artículo 281. Congruencias […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.3 (Negrita y subrayado agregado al texto)
En consecuencia, el Despecho declara probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere al derecho al retracto , sin perjuicio de que atendiendo a la prueba documental que obra en el expediente, esto es, comprobante de transacción del Banco Davivienda se acredita la devolución de la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos colombianos) solicitada por la consumidora, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GRUPO ALIANZA COLOMBIA S .A.S identificada con NIT. No. 901.088.947-6, vulneró los derechos de l consumidor de MABEL SOFIA TORRES JIMENEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43987952 de conformidad con lo expuesto en esta
901.088.947-6, vulneró los derechos de l consumidor de MABEL SOFIA TORRES JIMENEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43987952 de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
2 Ibidem. 3 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 6759 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6759 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025