SIC - Sentencia 6760 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6760 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-502737
Demandante: PEDRO JOSE RIAÑO MENESES
Demandado: DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que adquirió “Motocicleta Benelli 302s Chasis 9EFP10011NFL00238, N° Motor BJ265MNA11836457” en Moto Andina S.A.S por la suma de $21.999.000 (veintiún millones novecientos noventa y nueve mil pesos colombianos).
1.2 Que, desde el 11 de marzo de 2023 , día de entrega del bien, la motocicleta ha presentado diferentes problemas por lo cual ha sido ingresad a en repetidas ocasiones al CSA para la realización de revisiones y mantenimientos.
1.2 Que, desde el 11 de marzo de 2023 , día de entrega del bien, la motocicleta ha presentado diferentes problemas por lo cual ha sido ingresad a en repetidas ocasiones al CSA para la realización de revisiones y mantenimientos.
1.3 Que mediante derecho de petición del 19 de diciembre de 2023 solicitó cambio de la motocicleta, cambio de las partes defectuosas, o devolución del dinero.
1.4 Que la para accionada respondió a su solici tud que la moto se encontraba en perfectas condiciones y que no realizaban devolución de dinero, hacían cambios de partes anormales y de determinadas piezas.
1.5 Que a la fecha de la presentación de la demanda la motocicleta continúa presentando las mismas fallas.
2. Pretensiones
El señor Pedro Jose Riaño Meneses solicita a título de pretensión: 6760 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“- Solicito que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido” “- O que se haga la devolución del dinero pagado por el bien, producto y/o servicio adquirid”.
3. Tramite de la acción
El día 16 de enero de 2025 mediante Auto No.1627, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo
jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: sanchezleonj@yahoo.es con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-502737-4 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada radicó memorial (véase consecutivo 24-502737-6) el día 31 de enero de 2025 mediante el cual se allanó a la pretensión del demandado de devolver la suma pagada por la adquisición de la motocicleta, esto es, devolver $21.999.000 (veintiún millones novecientos noventa y nueve mil pesos colombianos ) según factura de venta.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aporta y solicita que se tengan como pruebas los documentos aportados que obran en el consecutivo 24-5027370 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aporta y solicita que se tenga como prueba los documentos que constan en el consecutivo 24-502737-6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el memorial presentado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo estipulado en el artículo 98 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias 6760 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 112 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende
al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA S.A.S aceptó la pretensión de que se haga la devolución del dinero pagado por el bien, (véase consecutivo 24-502737-6) esto es, la suma de $21.999.000 (veintiún millones novecientos noventa y nueve mil peso s colombianos) según consta en factura electrónica de venta No. 213 974, por lo que respecto a tal manifestación este Despacho acepta el allanamiento.
Además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, orden ará este Despacho la forma en que debe hacerse efectiva la materialización, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA S.A.S
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA S.A.S identificada con NIT No. 900552317-2
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA S.A.S, que a favor de PEDRO JOSE RIAÑO MENESES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.523.777, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva la suma de $21.999.000 (veintiún millones novecientos noventa y nueve mil pesos colombianos).
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Ibidem. 6760 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma por devolver deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles
____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio libre de gravámenes, es decir, a paz y salvo por todo concepto en las instalaciones del demandado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado/traspaso, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tempor al del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tempor al del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
6760 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6760 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025