SIC - Sentencia 6761 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6761 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-532756
Demandante: JANNY MARCELO TARAZONA CUBIDES
Demandado: ESTIBOL S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante adquirió un servicio de reparación de bolígrafo Le Grand, con constancia de recibo 1586615, el cual ingreso a reparación de capuchón el día 6 de junio de 2024.
1.2. Que en la devolución después de la reparación el bolígrafo tiene la parte superior rota cerca a la estrella, el vendedor relaciona en el recibo de entrega que el bien entra sin esa parte rota
1.3. Que el Precio pactado y cancelado por el servicio fue $ 578.000
a la estrella, el vendedor relaciona en el recibo de entrega que el bien entra sin esa parte rota
1.3. Que el Precio pactado y cancelado por el servicio fue $ 578.000
1.4. Que el 18 del mes de noviembre del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado de manera verbal.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensión principal que se le devuelva lo pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso y de manera subsidiara que se cambie el bien por uno nuevo o se similares características al adquirido
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 13362 del 17 de febrero de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo r.ruiz@estibol.com, el día 18 de febrero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-532756-4 y 5 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6761 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radico memorial en donde manifiesta que hará el cambio de terminal sin costo alguno, tal y como se puede observar en el Consecutivo No. 24-532756-6.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radico memorial en donde manifiesta que hará el cambio de terminal sin costo alguno, tal y como se puede observar en el Consecutivo No. 24-532756-6.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada1.
Señala el artículo 18 de la ley 1480 de 2011 que:
“Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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(…)
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
(…).” Adicionalmente el numeral 9 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011 establece que:
“En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. P ara los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso”
Es así como puede extraerse de las normas transcritas anteriormente que en los servicios que suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio tiene a su cargo la custodia y conservación adecuada del producto que recibe, además que en caso de generarse un daño o perdida sobre este con ocasión de la prestación del servicio deberá reparar, sustituir o pagar su
suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio tiene a su cargo la custodia y conservación adecuada del producto que recibe, además que en caso de generarse un daño o perdida sobre este con ocasión de la prestación del servicio deberá reparar, sustituir o pagar su equivalente en dinero a favor del consumidor.
Adicionalmente señala el Decreto 1074 de 2015 en su Artículo 2.2.2.32.4.2:
“La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus caracterís ticas, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.”
Es claro que en los casos en que se da la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, la garantía será la de reparación en caso de ser procedente, como quiera que en el presente caso el demandado allega un memorial que obra en consecutivo 24-532756-6, en donde señala la posibilidad de hacer la reparación del bolígrafo sin costo alguno.
Teniendo en cuenta lo expuesto y de conformidad con los señalado en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, el cual señala que al adoptar la decisión definitiva, la superintendencia de industria y comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa
58 de la ley 1480 de 2011, el cual señala que al adoptar la decisión definitiva, la superintendencia de industria y comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que una vez analizado el caso en cuestión y habiendo expuesto la normativa aplicable al caso, se analizar a la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor.
En el caso en concreto la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de la consumidora, plantea realizar el cambio de la terminal sin costo alguno. Si bien la pretensión de efectividad de la garantía estuvo relacionada en principio con la devolución de dinero o el cambio del bien por uno nuevo, con la reparación sin costo que plantea el demandado, se atiende integralmente la efectividad de la garantía de la prestación del servicio objeto de litis, sin que se menoscaben los derechos del demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad ESTIBOL S A S, identificada con
NIT. No. 860.508.382-0
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad ESTIBOL S A S, identificada con
NIT. No. 860.508.382-0
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ESTIBOL S A S, identificada con NIT. No. 860.508.382-0 que, a favor de JANNY MARCELO TARAZONA CUBIDES , identificada con cédula de ciudadanía No. 80.233.770, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, haga cambio de la terminal del bolígrafo legrand de manera gratuita, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
6761 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6761 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025