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SIC - Sentencia 6762 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6762 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-532765

Demandante: DEIVIS EDUARDO RIOS CELIS

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 25 del mes de septiembre del año 2024 se adquirió por la parte actora 4 tiquetes aéreos Bogotá - Riohacha ida y vuelta por la suma de $1.869.600 mediante compra a través de la página web avianca.com.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, por error de la página web, se realizó doble cobro resultando en dos reservas en el mismo vuelo, comprando 4 tiquetes y

de la página web avianca.com.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, por error de la página web, se realizó doble cobro resultando en dos reservas en el mismo vuelo, comprando 4 tiquetes y resultando con 8 puestos

1.3. Que el 24 del mes de octubre del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado mediante radicado BOGWE-1459011, relacionando las dos reservas código 2XWM2F (no utilizada) y código 2QMR8D (utilizada).

1.4. Que el 2 del mes de diciembre del año 2024 recibió respuesta donde la accionada ofreció reembolsar únicamente $212.332, negándose a reembolsar el total de $1.869.600 correspondiente a los tiquetes duplicados por error de su página.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que el demandado vulnero sus derechos como consumidor y la devolución del dinero por valor de $1.869.600 correspondiente a los tiquetes.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 13380 del 17 de febrero de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia 6762 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@avianca.com, el día 18 de febrero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-532765-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada manifestó expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la devolución del dinero correspondiente a los tiquetes, tal y como se puede observar en el Consecutivo No. 24-5327655.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibidem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero correspondiente a el valor de los tiquetes , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Ahora bien se debe precisar que el valor realmente pagado por el consumidor en este caso por los 4 tiquetes aéreos Bogotá - Riohacha ida y vuelta fue la suma de $ 1.764.600 y no de $1.869.600 como lo indica la parte demandada, sin embargo no aporta ninguna prueba que permita acreditar el valor que pretende, por el contrario, la parte demandada si aporta los tiquetes con su respectivo valor tal como se puede ver en consecutivo 24-532765-5 , pagina 4 folios 1 y 2, como se ve a continuación:

con su respectivo valor tal como se puede ver en consecutivo 24-532765-5 , pagina 4 folios 1 y 2, como se ve a continuación:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6762 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente indica la demandada que se efectuó la devolución de un saldo equivalente a $212.332, en relación con el cual la parte demandante aporta prueba de este saldo como se puede ver en el consecutivo 24-532765-5, pagina 3, saldo que será descontado del valor objeto de devolución, es decir que la suma a devolver por concepto de los tiquetes será de $1.552.268. 6762 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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Frente a la indexación, este Despacho accederá a ordenarla , considerando los fundamentos facticos de la presente acción, lo anterior como quiera que la indexación no corresponde a ninguna forma de indemnización, al respecto el Consejo De Estado a indicado lo siguiente:

“En este sentido, el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo.

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.”3

del tiempo.

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.”3

Teniendo en cuenta lo expuesto, la suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. , identificada con NIT. No. 890.100.577 – 6

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A., identificada con NIT. No. 890.100.577–6, que, a favor de DEIVIS EDUARDO RIOS CELIS , identificada con cédula de ciudadanía No. 80.731.000, dentro de los quince (15) días hábiles

identificada con NIT. No. 890.100.577–6, que, a favor de DEIVIS EDUARDO RIOS CELIS , identificada con cédula de ciudadanía No. 80.731.000, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de Un millón quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.552.268), relativos al doble cobro bajo la reserva 2XWM2F, debidamente indexado como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P . María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., 30 de mayo de

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P . María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., 30 de mayo de 2013, radicación 25000-23-24-000-2006-00986-01. 6762 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6762 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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