🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6763 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6763 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023455431

Demandante: MOTOCAR EL LIDER SAS

Demandado: ARYOR S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 8 de septiembre de 2022, la parte actora recibió de parte de la demandada la cotización No. 22 -0127, del software ARYOR – MODALIDAD LINEA DE PRODUCIÓN, de los siguientes módulos: Configuración y administración general, Caja, Facturación, Inventario, Cartera, Personal, Nómina, Contabilidad, Gerencia y Especiales adicionales.

1.2. Que el 9 de septiembre de 2022, la parte demandante generó la factura electrónica de Venta No. FEVA -28, por medio de la cual adquirió un software de línea de producción por valor de $9.766.000 más IVA.

1.2. Que el 9 de septiembre de 2022, la parte demandante generó la factura electrónica de Venta No. FEVA -28, por medio de la cual adquirió un software de línea de producción por valor de $9.766.000 más IVA.

1.3. Que, el demandante en más de 3 ocasiones ha solicitado ante la emplazada las actualizaciones al software en cuestión.

1.4. Que, la parte acciona nte manifestó presentar la reclamación directa ante la pasiva el 21 de junio de 2023 sin obtener respuesta por parte del accionado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó:

“De acuerdo a lo anterior solicito se le ordene, a la empresa ARYOR S.A.S identificado con el NIT: 900.644.751-1, la devolución de los valores en dinero cancelado para restablecer los derechos legales, de garantía del software ARYOR – MODALIDAD LINEA DE PRODUCIÓN.”, esto es, la suma de $11.621.540.

3. Trámite de la acción: El 24 de junio de 2024, mediante Auto No. 82000, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico:

aryor@hotmail.com (consecutivo 234554314 y 5 de 25 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6763 2025-07-15HOJA N° 2

aryor@hotmail.com (consecutivo 234554314 y 5 de 25 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6763 2025-07-15HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23455431-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicito el decreto y práctica de pruebas , toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las prueba s allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en

la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que 6763 2025-07-152025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia,

texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Finalmente, e l Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 , haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De esta manera, se analiza la presente acción encontrando demostrado que la accionante adquirió de la requerida el Software ARYOR – MODALIDAD LINEA DE PRODUCIÓN, de los siguientes módulos: Configuración y administración general, Caja, Facturación, Inventario, Cartera, Personal, Nómina, Contabilidad, Gerencia y Especiales adicionales, mediante factura electrónica FEVA -28 por valor de $11.621.540 IVA incluido.

No obstante, esta situación y, como ya se expuso en párrafos a nteriores, esta Delegatura tiene competencia funcional limitada, la cual se reduce a la resolución de conflictos en el marco de una relación

$11.621.540 IVA incluido.

No obstante, esta situación y, como ya se expuso en párrafos a nteriores, esta Delegatura tiene competencia funcional limitada, la cual se reduce a la resolución de conflictos en el marco de una relación de consumo, esto es, que un consumidor final adquiera un producto para satisfacer necesidades propias, privadas, familiares o domésticas. Así, en el escenario que nos presenta la parte actora, se observó que, con base en la prueba documental aportada en el consecutivo 23455431 -0, página 5, folio 2, se encuentra el Certificado de Cámara y Comercio de la parte actora, la cual describe sus actividades comerciales al interior de su objeto social que indica:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 6763 2025-07-152025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En igual sentido, al realizar la consulta en el Registro Único Empresarial y Social del demandado, se pudo constatar que su actividad económica se desarrolla , entre otras cosas, la comercialización de software especializado tipo administrativo (Consecutivo 23455431-2 del expediente digital).

En este punto, es importante señalar que, la accionante en el hecho No.1 de su escrito de demanda

especializado tipo administrativo (Consecutivo 23455431-2 del expediente digital).

En este punto, es importante señalar que, la accionante en el hecho No.1 de su escrito de demanda manifestó lo siguiente (consecutivo 23455431-0): “El día 8 de septiembre de 2022, se recibió la cotización No. 22 -0127, del software ARYOR – MODALIDAD LINEA DE PRODUCIÓN, de los siguientes módulos: Configuración y administración general, Caja, Facturación, Inventario, Cartera, Personal, Nómina, Contabilidad, Gerencia y Especiales adicionales”.

Esta situación junto con los objetos sociales transcritos de los extremos procesales permite deducir que, la parte demandante adquirió el software con el fin de implementarlo a su actividad empresarial como sociedad comercial. La finalidad del Software no es otra que realizar y organizar a nivel administrativo, financiero y contable la sociedad demandante, lo que a su vez permite afirmar por parte de este Despacho es que este producto no fue adquirido para suplir una necesidad propia, privada, familiar o personal, y que, obviamente, al interior de esta relación contractual, la sociedad acci onante no tiene las calidades legales exigidas para ser catalogada como consumidor final.

En este escenario, como se observa en los objetos sociales copiados de los extremos procesales, este litigio es entre “comerciantes” por el simple hecho que realizan actividades comerciales según lo estipulado en el artículo 20 y siguientes del Código de C omercio, situación ajena a una relación de consumo.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha norma, la protección prevista en el régimen de defensa del consumidor está destinada exclusivamente a quienes adquieren, disfrutan o utilizan un bien o servicio

consumo.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha norma, la protección prevista en el régimen de defensa del consumidor está destinada exclusivamente a quienes adquieren, disfrutan o utilizan un bien o servicio como destinatarios finales, para fines personales, familiares o domésticos, y no con el propósito de integrarlos en una actividad comercial o profesional. Por lo tanto, al no acreditarse la calidad de consumidor final por parte del demandante, se configura la falta de legitimación en la causa por a ctiva, razón por la cual no es procedente el estudio de fondo de la presente acción bajo el amparo del Estatuto 6763 2025-07-152025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

del Consumidor. Al remitirse a los hechos, se claro para el Despacho que el software objeto de disputa tiene una utilidad cardinal en los procesos administrativos, financieros y contables de empresas comerciales, afirmación tomada, se reitera, del hecho primero del escri to de demanda en el cual el accionante indica las utilidades de dicho software las cuales están ligadas a la actividad empresarial. (consecutivo 23. 455431-0).

A modo de conclusión, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a bienes ligados a actos propios del ejercicio del comercio, a una actividad económica de forma intrínseca, por lo cual el extremo actor MOTOCAR EL LIDER SAS no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y , por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

del servicio objeto de litis y , por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de MOTOCAR EL LIDER SAS identificado con NIT número 901425342-7, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6763 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...