SIC - Sentencia 6765 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6765 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Radicado No. 2023-560644
Demandante: LAURA LILIANA FANDIÑO BELTRAN
Demandado: TAQUI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma la parte demandante que el día 18 de octubre del 2022, adquirió con la sociedad pasiva dos (2) boletas para un evento denominado como “SUBETE A MI MOTO BOGOTÁ”, por valor total de $471.000, el cual se realizaría el día 26 de noviembre del 2022 en la ciudad de Bogotá.
1.2. Añadió que, realizando la fila para ingresar al evento, la sociedad accionada informó mediante un banner el cambio de lugar del programa, esto en dos oportunidades y finalmente se canceló el concierto.
1.3. Que el día 27 de noviembre del año 2022, presentó derecho de petición solicitando el
mediante un banner el cambio de lugar del programa, esto en dos oportunidades y finalmente se canceló el concierto.
1.3. Que el día 27 de noviembre del año 2022, presentó derecho de petición solicitando el reembolso del dinero, sin embargo, la respuesta no fue de fondo respecto de su pretensión.
1.4. Indicó que la sociedad accionada le informó sobre un nuevo evento para las personas que contaran con las boletas, no obstante, nuevamente se incumplió con el servicio ofrecido.
1.5. Que en vista de la no prestación del servicio y una vez enterado sobre la cancelación del evento, el libelista requirió el reintegro del dinero pagado por las boletas, siendo la reclamación directa presentada en fecha 22 de marzo y 19 de abril del 2023 por escrito, pero indica que la pasiva no brindó respuesta de fondo a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor; y en 6765 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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consecuencia, se ordene a dicho extremo procesal a título de efectividad de la garantía legal, reintegrar el valor pagado por las boletas objeto de Litis, es decir, la suma de CUATROCIENTOS
SETENTA Y UN MIL PESOS M/C ($471.000).
3. Trámite de la acción
El día 31 de julio del 2024 y mediante Auto No. 107135, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción
El día 31 de julio del 2024 y mediante Auto No. 107135, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico reportado por la compañía en su Registro Único Empresarial (RUES) s, que para estos efectos, la notificación fue enviada al email diradmin@taqui.com.co (véase consecutivos números del 1 al 6 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en quedó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 5 de septiembre del 2024 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-560644- -00007, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 20 de agosto del 2024, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 1 de agosto del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 20 de agosto del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.
al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 20 de agosto del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente, anexados a la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas 6765 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6765 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6765 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 3, folios 7 y 8 del expediente digital, consistente en la copia de las boletas para el evento SUBETE A MI MOTO BOGOTÁ, a celebrarse el día 26 de noviembre de 2022 en la ciudad de Bogotá.
Adicionalmente, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que el accionante celebró el referido contrato de prestación de un servicio con la demandada a
susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que el accionante celebró el referido contrato de prestación de un servicio con la demandada a efectos del evento denominado SUBETE A MI MOTO BOGOTÁ, y que canceló la suma de $471.000, como quedó consignado en el hecho 3 de la demanda.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió las dos boletas para el evento originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y ta mbién se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
2. La garantía en el caso concreto
Reiterando la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo accionado, se presumirá como ciertos por parte del despacho los siguientes hechos:
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza del accionante, fue cumplida e interpuesta oportunamente por escrito ante el extremo pasivo el día 22 de marzo y 19 de abril del 2023, donde solicitó el reembolso del dinero pagado por las boletas del evento cancelado.
e interpuesta oportunamente por escrito ante el extremo pasivo el día 22 de marzo y 19 de abril del 2023, donde solicitó el reembolso del dinero pagado por las boletas del evento cancelado.
- Que dicha reclamación no fue contestada por la compañía accionada, lo que supone un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 numeral 5° literales
(C) y (F) de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor).
- Omisión en la prestación del servicio
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6765 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los mismos consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente caus ados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto
indemnizar por los perjuicios eventualmente caus ados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, se tiene por acreditado que el evento denominado como “SUBETE A MI MOTO BOGOTÁ ” que se desarrollaría el día 26 de noviembre del 2022 en la ciudad de Bogotá, y para el cual adquirió las boletas fuente de la Litis por valor de $471.000, fue cancelado por problemas imputables únicamente a la parte accionada. En consideración a ello, solicitó por escrito a la a demandado en fecha 22 de marzo y 19 de abril del 2023 , el reintegro del valor pagado por las boletas.
En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, derivó en una vulneración de los derec hos del consumidor frente a la efectividad del servicio de entretenimiento convenido, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas.
Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo cont rato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por
carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo cont rato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilid ad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.
Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio ; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la cancelación del evento que se informó al demandante antes de su realización, NO fue por culpa imputable a la pandemia del COVID-19 (pues no hay pruebas aportadas oportunamente por la accionada que así lo corroboren) , sino a problemas administrativos u operativos que son únicamente atribuibles a al demandado como empresario (pues no logró demostrar lo contrario durante este proceso en virtud del
hay pruebas aportadas oportunamente por la accionada que así lo corroboren) , sino a problemas administrativos u operativos que son únicamente atribuibles a al demandado como empresario (pues no logró demostrar lo contrario durante este proceso en virtud del silencio procesal guardado), y no al consumidor. Por lo anterior, NO resulta menester por parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° 5, pues la Circular Externa No. 04 de 2022 emanada por esta misma
5 El Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° establece que en caso de que los productores de espectáculos públicos y operadores de boletería de las artes escénicas reciban solicitudes de reembolso de dineros frente a la venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020, fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pu eden realizar la devolución del dinero 6765 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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Superintendencia, determina claramente que las reclamaciones de efectividad de la garantía por la cancelación o modificación de los espectáculos públicos de las artes escénicas que devengan de causas distintas a las medidas adoptadas por el COVID-19, se deben tramitar de acuerdo con las normas generales de protección al consumidor, en particular la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, para el caso en puntual, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 735 del 2013, específicamente lo establecidos en sus artículos 6° y 10 frente al término en el que debe realizar
para el caso en puntual, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 735 del 2013, específicamente lo establecidos en sus artículos 6° y 10 frente al término en el que debe realizar el reembolso del dinero en virtud del servicio no prestado.
Precisamente, a raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo pasivo, no se ha informado al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual de reembolso de dinero, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias; c on lo cual , el consumidor no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del servicio contratado . Nótese que está sin conocer sobre novedades al respecto o qué suerte seguirá el dinero cancelado.
En conclusión, se ordenará la devolución indexada del dinero pagado por el demandante correspondiente a la boleta para el evento denominado como “SUBETE A MI MOTO BOGOTÁ”; lo cual, en aplicación del artículo 10 del Decreto 735 del 2013, se le otorgará a la pasiva como plazo máximo para hacer el reembolso el término de 15 días hábiles. Lo anterior por cuanto no es posible aplicar el Decreto 818 del 2020, pues el evento no fue cancelado por motivos derivados de la pandemia del COVID-19.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TAQUI S.A.S., identificada con NIT. 900.096.673-7, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LAURA LILIANA
FANDIÑO BELTRAN identificada con C.C. No. 1.014.249.171, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice y acredite adecuadamente (en caso de no haberlo hecho) y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , conforme a las razones explicadas en los considerandos de esta sentencia, el reembolso en favor de la demandante de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/C ($471.000) correspondientes al valor pagado por las 2 boletas adquiridas por la consumidora para el evento cancelado denominado como “SUBETE A MI MOTO BOGOTÁ”, al medio de pago que la demandante escoja.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más. 6765 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6765 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025