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SIC - Sentencia 6766 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6766 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447589

Demandante: MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Demandado: INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 6 de octubre de 2023, la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ presentó demanda de protección al consumidor contra INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, derivada del incumplimiento del deber legal de hacer efectiva la garantía mediante el reembolso del dinero pagado por un producto cuya entrega no fue posible. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución del valor total pagado por el calzado adquirido.

mediante el reembolso del dinero pagado por un producto cuya entrega no fue posible. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución del valor total pagado por el calzado adquirido.

1.2. Mediante Auto No. 63697 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@ifcsa.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 24 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 10 de julio de 2023, la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ realizó, a través de la página web del proveedor INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., la compra de unos tenis marca New Balance, modelo NAVY WHITE, referencia MS327NFQ23, por un valor de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($597.900), bajo el número de orden 834136. 6766 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

PESOS ($597.900), bajo el número de orden 834136. 6766 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El 12 de julio de 2023, la demandante solicitó por correo electrónico el cambio del producto y de la talla inicialmente adquirida, ya que la referencia comprada no se encontraba disponible. En respuesta, la empresa le envió las directrices para efectuar dicho cambio.

2.3. El día 13 de julio de 2023, la demandante envió la información con la nueva referencia de calzado solicitada para el cambio: modelo WOMENS 5740, cuyo valor ascendía a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($663.900) . Para completar la diferencia de precio, realizó un pago adicional por valor de SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($66.000), adjuntando el comprobante correspondiente.

2.4. El día 17 de julio de 2023, la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ envió a través de Servientrega el producto originalmente adquirido, con destino a la dirección indicada por la empresa: Cra. 21 N.º 163 A 55, barrio Toberín, en la ciudad de Bogotá. La demandante anexó constancia del envío como soporte.

2.5. El día 18 de julio de 2023, la empresa INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. informó mediante correo electrónico que la talla solicitada del modelo por el cual se haría el cambio no se encontraba disponible, por lo que procedieron a autorizar el reembolso del dinero.

S.A. informó mediante correo electrónico que la talla solicitada del modelo por el cual se haría el cambio no se encontraba disponible, por lo que procedieron a autorizar el reembolso del dinero.

2.6. Ese mismo 18 de julio de 2023, la empresa remitió a la consumidora un formato para diligenciar con sus datos personales con el fin de tramitar el reembolso, el cual fue debidamente enviado por la demandante el día 19 de julio de 2023.

2.7. El día 25 de julio de 2023, la empresa notificó por correo electrónico que el reembolso había sido procesado. Sin embargo, el valor correspondiente no fue reflejado en la cuenta bancaria de la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

2.8. Ante esta situación, el mismo 25 de julio de 2023, la demandante presentó un reclamo directo por escrito, solicitando el envío del comprobante de consignación y la verificación efectiva del reembolso prometido. No obstante, la empresa respondió con comunicaciones genéricas indicando que se había solicitado el “estatus del reembolso”, sin aportar prueba alguna del desembolso ni ofrecer una solución clara.

2.9. En varias ocasiones posteriores, la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ reiteró su solicitud por correo electrónico, sin obtener respuestas concluyentes ni el comprobante del pago. La demandante considera que cumplió con todas las instrucciones impartidas por la empresa para efectuar el cambio y posterior reembolso, y que la falta de devolución del dinero constituye un incumplimiento de la garantía legal del producto adquirido.

3. Pretensiones

impartidas por la empresa para efectuar el cambio y posterior reembolso, y que la falta de devolución del dinero constituye un incumplimiento de la garantía legal del producto adquirido.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. vulneró los derechos como consumidora de la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, al incumplir con el deber legal de hacer efectiva la garantía mediante la devolución del dinero pagado por un producto cuya entrega no fue posible, a pesar de haber autorizado expresamente dicho reembolso desde el 25 de julio de 2023.

En consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada la devolución de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($663.900), correspondiente al valor total pagado por la adquisición del calzado, toda vez que la transacción fue cancelada por decisión del proveedor y el reembolso nunca fue efectivamente ejecutado ni acreditado.

6766 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. La contestación de la demanda

La sociedad demandada INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. contestó oportunamente la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la

señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Como tesis central de su defensa, la parte demandada alegó que los hechos que dieron origen a la presente acción de protección al consumidor han sido superados de manera integral, en tanto

señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Como tesis central de su defensa, la parte demandada alegó que los hechos que dieron origen a la presente acción de protección al consumidor han sido superados de manera integral, en tanto el reembolso solicitado por la consumidora fue autorizado y procesado desde el día 25 de julio de 2023, cumpliendo así con su obligación legal en materia de efectividad de la garantía. En apoyo de su afirmación, la empresa aportó el comprobante de devolución del dinero , el cual, según se indica, habría sido consignado en la cuenta bancaria suministrada por la parte actora.

Con base en lo anterior, la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. solicitó al Despacho que se declare configurada la excepción de hecho superado , y que en consecuencia se archive el proceso, al considerar que ya no existe una controversia vigente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23447589--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo 5 del radicado No. 23-447589, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

radicado No. 23-447589, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto). 6766 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo existente entre la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A ., se configuró una vulneración a los derechos de la consumidora por el incumplimiento del deber legal de efectividad de la garantía, consistente en no efectuar el reembolso del dinero correspondiente al producto cuya entrega no fue posible, pese a haber s ido autorizado por la empresa desde el 25 de julio de 2023, y si el lo justifica la adopción de medidas de protección a favor de la parte actora.

3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

En la contestación de la demanda, la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. planteó como tesis de defensa la configuración de la excepción de hecho superado, al considerar que, antes de que se profiriera decisión judicial, procedió voluntariamente a realizar el reembolso reclamado por la consumidora, correspondiente al valor tota l del producto cuya entrega no fue posible, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

PESOS ($663.900).

reembolso reclamado por la consumidora, correspondiente al valor tota l del producto cuya entrega no fue posible, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

PESOS ($663.900).

Según lo manifestado por la parte demandada, dicho reembolso fue procesado el 25 de julio de 2023, conforme a lo informado a la usuaria mediante correo electrónico, y se efectuó a la cuenta bancaria proporcionada por la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ . Para respaldar esta afirmación, la empresa allegó copia del comprobante de devolución de dinero, señalando que la obligación objeto de controversia ya fue cumplida en su totalidad, por lo que no subsiste una controversia vigente que justifique una decisión judicial de fondo.

Ante esta situación, corresponde establecer si dicha actuación constituye un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual señala:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, antes de entrar a resolver de fondo el litigio, debe el Despacho verificar si, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y en lo manifestado por la parte demandada,

de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, antes de entrar a resolver de fondo el litigio, debe el Despacho verificar si, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y en lo manifestado por la parte demandada, se encuentra debidamente acreditado un hecho extintivo del der echo sustancial alegado, que justifique la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Como punto de partida, es necesario destacar que en su escrito de contestación, la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. reconoció la existencia de una relación de consumo con la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, al admitir expresamente el vínculo jurídico entre las partes, su condición de proveedor del bien, y la calidad de consumidora final de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de

2011. Este reconocimiento despeja cualquier d uda respecto de la legitim ación en la causa por activa y por pasiva para ejercer la presente acción.

Ahora bien, la demandada sostuvo en su defensa que la controversia carece de objeto, en tanto el reembolso solicitado por la consumidora fue autorizado y procesado desde el 25 de julio de 6766 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2023. Para sustentar dicha afirmación, allegó, mediante radicado No. 23-447589--5--2, copia del comprobante de solicitud de devolución del dinero, donde consta que la aprobación del reembolso

2023. Para sustentar dicha afirmación, allegó, mediante radicado No. 23-447589--5--2, copia del comprobante de solicitud de devolución del dinero, donde consta que la aprobación del reembolso por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($663.900) fue gestionada en esa misma fecha.

Sin embargo, revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se encuentra acreditado de manera inequívoca que la devolución del dinero haya sido efectivamente realizada, más allá del acto administrativo interno de su aprobación. No obra co nstancia de consignación bancaria, número de transacción ni soporte emitido por la entidad financiera receptora que permita concluir que la suma fue reintegrada a la cuenta de la consumidora.

En tal sentido, si bien se advierte que la empresa adoptó una decisión favorable al reclamo de la usuaria el 25 de julio de 2023, no se probó el cumplimiento material de dicha decisión, lo que impide dar por superado el objeto de la presente acción. A ello se suma que, según lo manifestado por la actora, en reiteradas ocasiones solicitó sin éxito la remisión del comprobante de consignación, sin recibir respuesta clara, satisfactoria o verificable por parte del proveedor.

Esta conducta es contraria al deber de atención efectiva consagrado en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, según el cual los proveedores están obligados a responder de forma oportuna, integral y eficaz a las reclamaciones de los consumidores. El silencio, las respuestas evasivas o la fa lta de prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones comprometen directamente la responsabilidad del proveedor en el marco de la relación de consumo.

integral y eficaz a las reclamaciones de los consumidores. El silencio, las respuestas evasivas o la fa lta de prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones comprometen directamente la responsabilidad del proveedor en el marco de la relación de consumo.

Por tanto, aun cuando el proveedor haya aprobado internamente el reembolso, la ausencia de prueba fehaciente del pago efectivo impide considerar que el objeto del proceso ha desaparecido y, en consecuencia, no se configura la excepción de hecho superado pr opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, este Despacho concluye que sí se configuró una vulneración al régimen de protección al consumidor, por cuanto INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. incumplió con su deber legal de efectividad de la garantía, al no realizar el reembolso del dinero pagado dentro de los términos esperados, ni acreditar de forma suficiente su cumplimiento. Esta omisión, además de generar incertidumbre para la consumidora, la obligó a acudir a esta instancia jurisdiccional para la defensa de sus derechos, lo cua l desnaturaliza los principios de buena fe, trato digno y solución directa establecidos por el Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, se ordenará el reembolso del valor pagado por la consumidora, conforme a lo solicitado en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A.,

del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A., identificada con NIT. 900.015.993 -9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION S.A. , identificada con NIT. 900.015.993-9, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, y en caso de que aún no lo haya hecho, proceda a realizar la devolución de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($663.900) a favor de la señora MARIÓN DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.429.250, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

6766 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6766 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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