SIC - Sentencia 6767 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6767 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447665
Demandante: JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ presentó demanda de protección al consumidor contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se cancelen las cuentas pospago identificadas con los números 6062304651 y 6062018464, las cuales fueron aperturadas, aparentemente, bajo suplantación de la identidad.
y, como consecuencia de ello, se cancelen las cuentas pospago identificadas con los números 6062304651 y 6062018464, las cuales fueron aperturadas, aparentemente, bajo suplantación de la identidad.
1.2. Mediante Auto No. 63701 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 26 de junio de 202 4, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda , allanándose completamente a las pretensiones elevadas por el demandante.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 28 de septiembre de 2023, el señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ presentó un reclamo directo por escrito ante la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC , solicitando la verificación de sus datos personales ante la apertura de dos líneas telefónicas que desconocía.
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presentó un reclamo directo por escrito ante la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC , solicitando la verificación de sus datos personales ante la apertura de dos líneas telefónicas que desconocía.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. El 5 de octubre de 2023, el proveedor respondió al reclamo mediante el radicado CUN 4433231017957219, indicando que no procedía la solicitud del demandante y negando la anulación de las cuentas cuestionadas.
2.3. El demandante afirma que las cuentas pospago identificadas con los números 6062304651 y 6062018464 fueron abiertas sin su consentimiento, presuntamente mediante la suplantación de su identidad.
2.4. Sostiene que los contratos suscritos para la expedición de los planes asociados a dichas cuentas no contienen su firma ni huella dactilar, lo cual refuerza su afirmación sobre el uso indebido de sus datos personales.
2.5. A pesar de la solicitud expresa del demandante de anular dichos contratos por tratarse de una suplantación de identidad, el proveedor se negó a hacerlo, persistiendo así en la afectación de sus derechos como consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC vulneró sus derechos como consumidor al permitir la expedición de planes telefónicos mediante la suplantación de su identidad y el uso indebido de
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC vulneró sus derechos como consumidor al permitir la expedición de planes telefónicos mediante la suplantación de su identidad y el uso indebido de sus datos personales y, en consecuencia, pide que se ordene la anulación de las cuentas N.º 6062304651 y 6062018464, y se excluya cualquier obligación o reporte derivado de dichas líneas, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC informa que el señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ presentó demanda de protección al consumidor, cuya pretensión principal consistía en que se declarara la suplantación de su identidad y, en consecuencia, se ordenara la anulación de las cuentas N.º 6062304651 y 6062018464, derivadas de dicha situación.
Una vez revisada y validada la información aportada por el consumidor, así como los antecedentes contractuales y técnicos asociados a dichas cuentas, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC accedió a su solicitud. En ese sentido, el 25 de junio de 2024 se expidió certificación mediante la cual se exoneró al señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de toda responsabilidad respecto de los servicios asociados a las cuentas señaladas, al comprobarse que fueron abiertas sin su consentimiento.
Adicionalmente, se verificó la cancelación de las líneas 3122944817 y 3208796573,
RODRÍGUEZ de toda responsabilidad respecto de los servicios asociados a las cuentas señaladas, al comprobarse que fueron abiertas sin su consentimiento.
Adicionalmente, se verificó la cancelación de las líneas 3122944817 y 3208796573, correspondientes a las cuentas mencionadas, dejándolas sin saldo pendiente, y se confirmó la inexistencia de reportes negativos en centrales de riesgo a nombre del consumidor.
De esta manera, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC dio solución integral a los hechos que motivaron la demanda, lo cual configura una carencia actual de objeto, en tanto que las pretensiones del señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ han sido plenamente satisfechas durante el trámite del presente proceso.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23 -447665-- 0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
El parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-447665--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
23-447665--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
La sociedad demandada, con posterioridad al vencimiento del término de traslado de la demanda, allegó escrito en el que manifestó que las cuentas objeto de controversia ya habían sido anuladas y que el consumidor fue exonerado de toda responsabilidad deriv ada de dichas líneas. En consecuencia, sostuvo que no existe mérito para continuar con el trámite de la demanda, toda vez que dio cumplimiento voluntario y efectivo a la pretensión principal. Tal afirmación se sustentó en la certificación expedida el 25 de junio de 2024 y en los registros de cancelación de servicios y ausencia de reportes en centrales de riesgo, los cuales obran en el expediente a folio 71 del consecutivo No. 3 del radicado 23-447665-5.
A partir de lo anterior, este Despacho considera pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la 6767 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Antes de dicho análisis, es preciso señalar que, en su contestación, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC reconoció expresamente la existencia de una relación de consumo con el señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , al admitir que las cuentas objeto del litigio fueron generadas a su nombre sin su consentimiento, como consecuencia de una suplantación de identidad.
Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en calidad de consumidor, y por pasiva, la de
una suplantación de identidad.
Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor JOSE MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en calidad de consumidor, y por pasiva, la de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , en su condición de proveedor del servicio.
Respecto de los hechos, se encuentra demostrado en el expediente que las cuentas pospago N.º 6062304651 y 6062018464 fueron aperturadas sin autorización del demandante, y que este elevó reclamación directa el 28 de septiembre de 2023, la cual fue respondida en sentido desfavorable el día 5 de octubre. Sin embargo, durante el curso del proceso, la sociedad demandada manifestó haberse allanado a las pretensiones y procedió a anular las cuentas referidas, cancelar los servicios asociados y exonerar al consumid or de cualquier responsabilidad, según consta en la certificación expedida el 25 de junio de 2024 y los documentos allegados al expediente.
Dicho acto, debidamente probado, constituye un hecho extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, al haberse satisfecho materialmente la pretensión principal antes del fallo, lo que hace innecesaria una decisión adicional de fondo sobre dicha solicitud.
No obstante, este Despacho considera pertinente advertir que la actuación de la sociedad demandada no se ajustó a los parámetros de atención al consumidor establecidos por la Ley 1480 de 2011. En efecto, la negativa inicial frente a una reclamación legítim a y la necesidad de acudir a una acción judicial para obtener una solución evidencian una vulneración al derecho a la
1480 de 2011. En efecto, la negativa inicial frente a una reclamación legítim a y la necesidad de acudir a una acción judicial para obtener una solución evidencian una vulneración al derecho a la protección contra prácticas abusivas y al uso adecuado de los datos personales del consumidor.
Por tanto, aunque no haya lugar a una condena específica —por haberse satisfecho voluntariamente la pretensión principal —, sí se encuentra demostrado que se produjo una afectación a los derechos del consumidor, razón por la cual procede su declaratoria en sede judicial, con el fin de garantizar la protección efectiva consagrada en el Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
BIC identificada con NIT. 830.122.566-1 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6767 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6767 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025