SIC - Sentencia 6768 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6768 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447828
Demandante: DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES
Demandado: POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió que se ordenara la reparación del vehículo y, de manera subsidiaria, el cambio por una nueva motocicleta de similares características o, en su de fecto, la devolución total del dinero pagado, correspondiente a la suma de DIECINUEVE MILLONES
En su solicitud, requirió que se ordenara la reparación del vehículo y, de manera subsidiaria, el cambio por una nueva motocicleta de similares características o, en su de fecto, la devolución total del dinero pagado, correspondiente a la suma de DIECINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UN PESO ($19.490.001).
1.2. Mediante Auto No. 63530 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@ktmpowershop.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 31 de mayo de 2021, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES adquirió una motocicleta marca KTM ADVENTURE 250 en el concesionario KTM Power Shop, operado por
los siguientes:
2.1. El día 31 de mayo de 2021, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES adquirió una motocicleta marca KTM ADVENTURE 250 en el concesionario KTM Power Shop, operado por la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. , por un valor total de DIECINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UN PESO ($19.490.001).
2.2. El día 5 de junio de 2021, POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. hizo entrega de la motocicleta al comprador, junto con la documentación correspondiente y al día. Posteriormente, el 29 de junio 6768 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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de 2021, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES solicitó en el mismo concesionario la instalación de luces exploradoras en la motocicleta, con el propósito de mejorar la visibilidad en las vías.
2.3. El 14 de julio de 2021, POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. realizó la instalación de las luces exploradoras, por un valor adicional de CIENTO DIECINUEVE MIL PESOS ($119.000).
2.4. Según lo expresado por el demandante, utilizó la motocicleta durante un período aproximado de dieciocho (18) meses sin inconvenientes mecánicos ni eléctricos. No obstante, a comienzos del mes de diciembre de 2022, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES comenzó
de dieciocho (18) meses sin inconvenientes mecánicos ni eléctricos. No obstante, a comienzos del mes de diciembre de 2022, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES comenzó a notar fallas en el tablero de la motocicleta, las cuales se manifestaban en que el sistema no desmarcaba la zona del testigo, el tablero se oscurecía y únicamente mostraba el mensaje “ECU Failure”.
2.5. El 10 de enero de 2023, el demandante acudió nuevamente al concesionario POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. para reportar la falla. El 18 de enero de 2023, a través de un contacto autorizado del concesionario por medio de WhatsApp, se le informó que la garantía no sería reconocida por parte de Auteco, dado que la motocicleta presentaba modificaciones. Sin embargo, dichas modificaciones —específicamente la instalación de luces exploradoras — fueron realizadas directamente por el concesionario demandado.
2.6. En consecuencia, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES solicitó que el concesionario respondiera por el reemplazo de las partes defectuosas, frente a lo cual POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. se comprometió a asumir los costos de los repuestos y su instalación. A pesar de dicho compromiso, desde el 18 de enero de 2023, el demandante ha realizado múltiples requerimientos mediante mensajes por WhatsApp, sin obtener una respuesta clara ni una solución definitiva. Las respuestas han sido evasivas y poco diligentes.
2.7. El 12 de mayo de 2023, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES elevó una queja
respuesta clara ni una solución definitiva. Las respuestas han sido evasivas y poco diligentes.
2.7. El 12 de mayo de 2023, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES elevó una queja ante la Confederación Colombiana de Consumidores, con el fin de obtener orientación y apoyo frente a la situación. El 16 de mayo de 2023, dicha entidad trasladó al concesionario POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. una reclamación directa, con el objetivo de hacer efectiva la garantía legal de la motocicleta.
2.8. El término legal para responder a dicha reclamación vencía el 2 de junio de 2023. No obstante, el 6 de junio del mismo año, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES manifestó por escrito que no recibió respuesta alguna por parte del proveedor.
2.9. A la fecha de presentación de esta demanda, POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. no ha brindado una solución efectiva, ni ha cumplido con lo ofrecido respecto al cambio de las partes afectadas.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, específicamente el derecho a la seguridad e indemnidad, el derecho a la reclamación, el derecho a recibir productos de calidad, y el derecho a recibir información veraz y suficiente. En consecuencia, solicita que se o rdene a la demandada realizar la reparación de la motocicleta adquirida, asumiendo los costos que ello implique. Así mismo, pide que las agencias en derecho y las costas judiciales sean asumidas por la parte demandada.
motocicleta adquirida, asumiendo los costos que ello implique. Así mismo, pide que las agencias en derecho y las costas judiciales sean asumidas por la parte demandada.
Subsidiariamente, en caso de que no sea posible la reparación del bien, la parte demandante solicita que se ordene el cambio de la motocicleta por una nueva, de idénticas o similares características a las originalmente adquiridas, o, en su defecto, que se ordene la devolución del dinero pagado por la motocicleta, esto es, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UN PESO ($19.490.001), en aplicación del principio de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6768 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-447828- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término
General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Se debe determinar si la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró el derecho del señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES a la efectividad de la garantía legal, al negarse a reparar los daños presentados en la motocicleta KTM ADVENTURE 250 adquirida por el demandante, pese a que las fallas fueron reportadas dentro del término de la garantía y que las modificaciones alegadas como causa de la exclusión fueron realizadas por el mismo proveedor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES, toda vez que adquirió una motocicleta con el propósito de satisfacer una necesidad personal de transporte, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del
a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido dir ectamente en la venta y posterior modificación del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de bienes y servicios de manera habitual y profesional.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al negarse injustificadamente a reparar las fallas presentadas en la motocicleta KTM ADVENTURE 250 adquirida por el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES, pese a que dichas fallas fueron reportadas dentro del término de la garantía y se originaron en un producto que fue modificado por el propio proveedor.
En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar la
dichas fallas fueron reportadas dentro del término de la garantía y se originaron en un producto que fue modificado por el propio proveedor.
En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar la reparación del bien o, en su defecto, alguna de las medidas subsidiarias de efectividad de la garantía legal, tales como el cambio del producto o la devolución del dinero pagado por el consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
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Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.
al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.
En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, lo s numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).
En el caso bajo análisis, está debidamente acreditado que el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES adquirió el día 31 de mayo de 2021 una motocicleta KTM ADVENTURE 250, modelo 2021, en el concesionario POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S ., por un valor de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UN PESO ($19.490.001). Como parte de las mejoras al vehículo, el consumidor solicitó el 29 de junio del mismo año la instalación de luces exploradoras, servicio que fue ejecutado directamente por la propia sociedad demandada el 14 de julio de 2021, con un costo adicional de $119.000.
La motocicleta funcionó adecuadamente durante los primeros dieciocho (18) meses de uso. Sin
fue ejecutado directamente por la propia sociedad demandada el 14 de julio de 2021, con un costo adicional de $119.000.
La motocicleta funcionó adecuadamente durante los primeros dieciocho (18) meses de uso. Sin embargo, a comienzos del mes de diciembre de 2022, el consumidor empezó a advertir fallas en el tablero del vehículo, las cuales fueron reportadas de manera formal el 10 de enero de 2023 ante el concesionario. De acuerdo con el relato del actor, el tablero no desmarcaba la zona de advertencia, se oscurecía y mostraba únicamente el mensaje “ECU Failure”, lo que comprometía la funcionalidad del sistema eléctrico del vehículo.
En atención a dicho reporte, se allegó al expediente —bajo el radicado 23 -447828-0, folio 10 — un informe técnico emitido por Auteco, en el que se niega la efectividad de la garantía legal bajo el argumento de que la motocicleta presenta una “modificación en el sistema eléctrico, exploradoras no homologadas”, razón por la cual se indica que el bien ha perdido la garantía sobre sus componentes eléctricos. Esta conclusión, sin embargo, resulta jurídicamente inaceptable, en tanto se fundamenta en una intervenci ón realizada por el propio proveedor, quien fue el encargado de instalar las luces exploradoras. En tal sentido, no es dable al proveedor invocar como causal eximente de su responsabilidad una alteración que él mismo introdujo, máxime cuando no se probó qu e dicha modificación constituyera un uso indebido o no autorizado por el consumidor.
A ello se suma que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, todo bien nuevo
modificación constituyera un uso indebido o no autorizado por el consumidor.
A ello se suma que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, todo bien nuevo goza de una garantía legal mínima, que impone al proveedor la obligación de reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida el funcionamiento adecuado del producto (numeral 1). Así mismo, en caso de reincidencia de la falla o de imposibilidad de reparación, la norma faculta al consumidor para optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto, o una nueva reparación gratuita (numeral 2). En este caso, el proveedor incumplió de manera frontal con su deber de garantizar el adecuado funcionamiento del bien, sin aportar justificación válida en derecho.
Adicionalmente, en los folios 13 a 18 del expediente, obra prueba documental de las comunicaciones sostenidas entre el consumidor y el canal autorizado de POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. a través de la plataforma WhatsApp, donde consta que el proveedor reconoce el desperfecto reportado y se compromete expresamente a realizar las reparaciones necesarias. No obstante, al 28 de abril de 2023, fecha de la última conversación, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES manifiesta su inconformidad por la falta de solución , señalando que habían transcurrido más de 100 días desde la primera notificación sin que se hubiera ejecutado acción correctiva alguna. Esta conducta dilatoria y evasiva por parte del proveedor evidencia un incumplimiento injustificado de sus deberes lega les, lo cual activa los mecanismos correctivos de la garantía.
Igualmente, se encuentra acreditado en el folio 19 el reclamo directo elevado por el consumidor el 12
cual activa los mecanismos correctivos de la garantía.
Igualmente, se encuentra acreditado en el folio 19 el reclamo directo elevado por el consumidor el 12 de mayo de 2023, el cual fue debidamente enviado a la dirección electrónica jsvillegas@ktmpowershop.com.co el 16 de mayo del mismo año, en cumplimiento de l requisito de procedibilidad establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. A pesar de ello, la empresa no 6768 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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ofreció respuesta alguna dentro del término legal ni adoptó medidas para remediar el defecto, incumpliendo su deber de atender oportuna y eficazmente las reclamaciones del consumidor.
Esta omisión configura una vulneración directa de los derechos del consumidor, particularmente el derecho a la efectividad de la garantía legal, consagrado en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, así como de los principios de información, buena fe y trato digno, previstos en la misma normativa. Resulta inaceptable que un proveedor, habiendo reconocido inicialmente la existencia de la falla y su responsabilidad en su reparación, opte por guardar silencio y prolongar indefinidamente la solución del conflicto, con grave afectación a la confianza legítima del consumidor.
En consecuencia, este Despacho concluye que POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. ha incumplido de manera clara, reiterada y sin justificación válida su obligación de garantizar el adecuado funcionamiento del bien adquirido por el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES, razón
manera clara, reiterada y sin justificación válida su obligación de garantizar el adecuado funcionamiento del bien adquirido por el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES, razón por la cual procede la adopción de las medidas correctivas solicitadas en la demanda. De acuerdo con lo expuesto, deberá ordenarse al proveedor la reparación total y gratuita de la motocicleta, en los términos del artículo 11, numeral 1, de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. identificada con NIT. 900.666.719-1 vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S., identificada con NIT 900.666.719-1, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación integral de la motocicleta KTM ADVENTURE 250, modelo 2021, adquirida por el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.395.824, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. Dicha reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados
1.032.395.824, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. Dicha reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que el bien sea puesto a disposición del proveedor, de conformidad con lo establecido en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor DIEGO MAURICIO BOHORQUEZ MORALES deberá poner a disposición de POWERSHOP BOGOTÁ S.A.S. la motocicleta KTM ADVENTURE 250, a efectos de que se lleven a cabo las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de ese momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles fijado para la reparación.
Todos los gastos asociados a la revisión, repuestos, reparación, transporte, mano de obra o cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6768 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025