SIC - Sentencia 6769 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6769 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447884
Demandante: CESAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA
Demandado: COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, derivada del incumplimiento del deber legal de hacer efectiva la garantía respecto de un balón de baloncesto Golty, referencia Súper Team 7, que presentó fallas en su funcionamien to. En consecuencia, solicitó que se ordenara el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características,
efectiva la garantía respecto de un balón de baloncesto Golty, referencia Súper Team 7, que presentó fallas en su funcionamien to. En consecuencia, solicitó que se ordenara el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 63568 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico comercializadoramagava@yahoo.es, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
6769 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fueron los siguientes:
6769 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. Según el relato del señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA , en fecha no precisada adquirió un balón de baloncesto marca Golty, referencia Super Team 7, por un valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), el cual fue suministrado por la empresa COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S., en su calidad de proveedor.
2.2. El demandante manifestó que, tras un breve periodo de uso, el balón comenzó a presentar fallas consistentes en su desinflado inmediato luego de jugar durante un corto tiempo. Señaló además que el producto fue utilizado bajo condiciones normales, propias de su finalidad deportiva.
2.3. En atención a esta situación, el día 09 de septiembre de 2023, el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA presentó un reclamo directo de forma verbal ante la empresa COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S., con el fin de hacer efectiva la garantía legal. Como prueba de esta actuación, anexó la constancia expedida por el proveedor.
2.4. El día 14 de septiembre de 2023, el proveedor dio respuesta al reclamo, manifestando textualmente: “Señor, la respuesta es que su balón no se desinfla y puede pasar a recogerlo”. El consumidor consideró que dicha contestación no resolvía de fondo el problema presentado ni ofrecía una solución efectiva a la falla denunciada.
recogerlo”. El consumidor consideró que dicha contestación no resolvía de fondo el problema presentado ni ofrecía una solución efectiva a la falla denunciada.
2.5. Finalmente, el demandante sostiene que el proveedor no dio cumplimiento adecuado al procedimiento de garantía, toda vez que el producto fue dejado inflado y sin uso, y con base en esa prueba limitada se concluyó erróneamente que no presentaba fallas.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S. vulneró los derechos como consumidor del señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA, al incumplir con el deber legal de hacer efectiva la garantía respecto de un balón de baloncesto marca Golty, referencia Super Team 7, que presentó fallas en su funcionamiento, consistentes en su desinflado inmediato tras un corto uso. En consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, y se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
No obstante, antes de la admisión formal de la demanda, la parte demandada se contactó con el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA mediante correo electrónico, manifestando su disposición a realizar el cambio del balón Golty referencia Súper Team 7, a
con el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA mediante correo electrónico, manifestando su disposición a realizar el cambio del balón Golty referencia Súper Team 7, a pesar de que, según ellos, el producto no presentaba fallas.
El consumidor respondió aclarando que el balón no se encontraba en su poder, ya que el proveedor no aceptó la devolución cuando se solicitó el cambio. Además, suministró una dirección en Villanueva, Casanare, para el envío del nuevo producto. Dado lo anterior, el balón fue enviado el 24 de enero de 2024 y, según confirmación de la empresa, fue recibido el 25 de enero. Finalmente, el 5 de febrero de 2024, el demandante confirmó la recepción del nuevo balón a satisfacción, dando por superados los inconvenientes inicialmente expuestos.
5. Pruebas
6769 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-447884--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia
término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo existente entre el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA y la sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S., se configuró una vulneración a los derechos del consumidor por el incumplimiento del deber legal de hacer efectiva la garantía, frente a un balón de baloncesto que presentó fallas en su funcionamiento, y si, en consecuencia, resultaba procedente ordenar el cambio del producto como lo solicitó el demandante. Así mismo, se analizará si, pese al silencio de la parte demandada durante el trámite procesal, la entrega posterior de un nuevo balón que fue recibido a satisfacción del consumidor permite considerar resarcido el derecho invocado en sede judicial.
3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
En el presente caso, no obra en el expediente escrito de contestación a la demanda por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S., razón por la cual los hechos susceptibles de confesión se tendrán por ciertos, conforme lo establece el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso. No obstante, antes de la admisión de la 6769 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda, la parte demandada se comunicó con el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda, la parte demandada se comunicó con el señor CÉSAR HERNANDO ÁLVAREZ FONSECA manifestando su disposición a acceder a la pretensión principal, esto es, el cambio del balón de baloncesto Golty, referencia Súper Team 7, pese a considerar que el producto no presentaba fallas.
En dicha comunicación, la empresa reconoció expresamente la existencia de una relación de consumo, lo cual permite tener por acreditadas la legitimación por activa y por pasiva, así como el vínculo jurídico entre las partes, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 1480 de 2011.
Frente a la eventual configuración de un hecho extintivo del derecho sustancial, el expediente da cuenta de que, tras el reclamo presentado por el consumidor y la posterior radicación de la demanda, la empresa envió un nuevo balón el 24 de enero de 2024, el cual fue recibido a satisfacción por el consumidor el 25 de enero d el mismo año, según consta en la guía de entrega y en la confirmación escrita por parte del actor el 5 de febrero.
En este contexto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, que en su parte pertinente señala:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita
derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
De conformidad con la norma citada, y estando debidamente acreditado el cumplimiento posterior de la obligación sustancial, esto es, la entrega de un bien nuevo en sustitución del defectuoso, se configura un hecho extintivo que hace improcedente proferir una orden judicial de condena, por cuanto el objeto de la pretensión fue satisfecho de forma voluntaria durante el curso del proceso.
No obstante, este Despacho debe declarar la vulneración de los derechos del consumidor, por cuanto se evidenció un incumplimiento inicial del deber de efectividad de la garantía legal. La respuesta brindada por el proveedor el 14 de septiembre de 2023 no r esultó suficiente ni idónea, al limitarse a afirmar, sin respaldo técnico serio, que el balón no se desinflaba, luego de haberlo dejado inflado y en reposo, sin realizar una verificación en condiciones funcionales reales.
Dicha actuación no satisface los estándares de atención efectiva y técnica que exige el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ni respeta los principios de trato digno, buena fe y solución directa. El consumidor, ante la falta de una respuesta efectiva, se vi o obligado a acudir a la jurisdicción, hecho que pone en evidencia una conducta omisiva atribuible al proveedor.
En consecuencia, aunque el hecho extintivo del derecho sustancial se configura con la
jurisdicción, hecho que pone en evidencia una conducta omisiva atribuible al proveedor.
En consecuencia, aunque el hecho extintivo del derecho sustancial se configura con la entrega efectiva del nuevo balón, lo cual pone fin a la controversia material, sí existió una infracción al régimen de protección al consumidor, que deberá ser expresamente reconocida en esta providencia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
6769 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COMERCIALIZADORA MAGAVA S.A.S. , identificada con NIT. 830.126.183-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6769 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025