SIC - Sentencia 6770 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6770 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448293
Demandante: CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA Demandado: JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES"
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA interpuso demanda de protección al consumidor en contra del señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.
CELULARES", con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.
1.2. A través del Auto No. 63679 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación al señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico felipesuarez903@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. De acuerdo con el relato de la demanda, el día 1 de octubre de 2023, el señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA adquirió un computador portátil marca Apple, modelo MacBook Air M1 2020, color Gold, con número de serie CO2FLDOCQ6LC, por un valor
CAMILO GUERRERO SIERRA adquirió un computador portátil marca Apple, modelo MacBook Air M1 2020, color Gold, con número de serie CO2FLDOCQ6LC, por un valor total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) . La compra fue 6770 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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realizada en el establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", de propiedad del
señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ.
2.2. El equipo comenzó a presentar fallas funcionales tan solo cinco (5) horas después de su compra, específicamente una pantalla gris intermitente al encenderlo, lo cual imposibilitó su uso normal. El señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA manifiesta no haber causado ningún daño al dispositivo, el cual fue encendido por primera vez luego de ser desempaquetado.
2.3. En ejercicio de su derecho a la garantía, el día 4 de octubre de 2023, el señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA presentó reclamación directa verbal ante el proveedor, el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ . Sin embargo, el proveedor no expidió constancia de dicha reclamación.
2.4. El día 6 de octubre de 2023, el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ dio respuesta verbal a la reclamación, manifestando que la garantía no aplicaba para el producto en cuestión. No obstante, el computador fue recibido para revisión. Luego del procedimiento
verbal a la reclamación, manifestando que la garantía no aplicaba para el producto en cuestión. No obstante, el computador fue recibido para revisión. Luego del procedimiento técnico, el equipo fue devuelto al consumidor en peores condiciones de funcionamiento, ya que al intentar encenderlo la pantalla aparecía completamente negra, evidenciando un agravamiento del defecto inicial y una falta de solución efectiva.
2.5. A la fecha de presentación de la presente demanda, el proveedor no ha ofrecido ninguna solución satisfactoria ni ha accedido a hacer efectiva la garantía legal, pese a que las fallas fueron reportadas de manera oportuna y evidente.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte del señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", y en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto, equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000).
4. La contestación de la demanda
El señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448293--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ , en su calidad de proveedor y propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", vulneró los derechos del señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA como consumidor, al negar la aplicación de la garantía legal respecto de un computador portátil Apple MacBook Air M1 2020, que presentó fallas funcionales dentro de las primeras horas de uso y fue posteriormente devuelto en peores condiciones de funcionam iento; y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del dinero pagado por el producto, equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), conforme
vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del dinero pagado por el producto, equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la
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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA actuó en calidad de consumidor, al haber adquirido un computador portátil con el propósito de satisfacer una necesidad personal o doméstica, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establec ido que el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercia lización del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la compraventa de este tipo de bienes, en su condición de propietario del establecimiento de comercio " FLYPHONE CELULARES", conforme a la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente
(RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ, en su calidad de proveedor y propietario del establecimiento de comercio " FLYPHONE CELULARES", incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al entregar un producto —computador portátil Apple MacBook Air M1 2020 — que presentó fallas de funcionamiento desde las primeras horas de uso, y no brindar una solución efectiva tras la reclam ación directa presentada por el consumido r; y si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado, equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL
PESOS ($3.200.000).
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que
PESOS ($3.200.000).
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del 6770 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siemp re que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siemp re que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que el señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA adquirió al señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", un computador portátil Apple MacBook Air M1, referencia 256, número de serie CI2FLD0CQ6LC, por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000). La compraventa se encuentra respaldada por el documento aportado por la parte demandante mediante radicado 23 -448293--0--2, correspondiente a una factura de venta con fecha 30 de septiembre de 2023.
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y con los elementos probatorios allegados, el producto adquirido comenzó a presentar fallas funcionales tan solo horas después de su compra, consistentes en una pantalla gris intermitente, lo que impidió su uso normal desde el primer encendido. Esta circunstancia indica un incumplimiento de las condiciones mínimas de
el producto adquirido comenzó a presentar fallas funcionales tan solo horas después de su compra, consistentes en una pantalla gris intermitente, lo que impidió su uso normal desde el primer encendido. Esta circunstancia indica un incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad e idoneidad exigidas por la Ley 1480 de 2011.
El señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA formuló reclamación directa verbal el 4 de octubre de 2023, a lo que el proveedor respondió verbalmente dos días después, el 6 de octubre, negando la aplicación de la garantía legal. No obstante, el equipo fue recibido para revisión técnica. Sin embargo, no se expidió constancia de la reclamación, como lo exige el literal c) del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, lo cual configura una infracción formal en el trámite de la garantía.
Mediante radicado 23 -448293--0--3, el demandante aportó material fotográfico en el que se evidencia el estado defectuoso de la pantalla, así como capturas de conversaciones vía WhatsApp sostenidas con el proveedor, en las que este manifiesta que el técnico aún no ha encontrado la falla del producto, sin ofrecer una solución definitiva ni establecer un plazo razonable de respuesta. Esta falta de claridad y solución constituye una vulneración del deber de garantía frente a una reclamación oportuna y legítima.
A la fecha de presentación de la demanda, no obra prueba alguna de que el proveedor haya ofrecido una reparación efectiva, reposición del bien ni devolución del dinero, lo cual implica una omisión injustificada en el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la garantía.
A la fecha de presentación de la demanda, no obra prueba alguna de que el proveedor haya ofrecido una reparación efectiva, reposición del bien ni devolución del dinero, lo cual implica una omisión injustificada en el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la garantía.
Para este Despacho, los elementos probatorios aportados resultan suficientes para concluir que el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ , en su calidad de proveedor, incurrió en un incumplimiento objetivo del deber de garantía, al no responder adecuadamente frente a un defecto que afectó el funcionamiento del producto desde el inicio de su uso.
La garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad y el correcto funcionamiento de los productos. Cuando el defecto impide el uso normal del bien y no se ofrece una solución efectiva, el consumidor tiene derecho a exigir la devolución del dinero pagado, conforme al numeral 2 del artículo 11 ibídem.
Por otra parte, el artículo 16 del Estatuto del Consumidor establece las causales de exoneración de responsabilidad en garantía (como uso indebido, hecho de un tercero o fuerza mayor), pero en este proceso el proveedor no aportó prueba alguna que permita c onsiderar aplicable alguna 6770 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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de dichas causales, ni en sede administrativa ni dentro del proceso judicial, dado que guardó silencio dentro del término legal para contestar la demanda.
En virtud del artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber contestación en tiempo, se
de dichas causales, ni en sede administrativa ni dentro del proceso judicial, dado que guardó silencio dentro del término legal para contestar la demanda.
En virtud del artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber contestación en tiempo, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo la entrega de un producto defectuoso, la reclamación oportuna del consumidor y la ausencia de respuesta efectiva del proveedor.
Por lo anterior, este Despacho concluye que se ha configurado un incumplimiento del deber de garantía, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor. En consecuencia, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el producto de fectuoso, a favor del señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA , por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) , como mecanismo de protección efectiva de sus derechos como consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ , identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.000.046.366 y NIT. 1.000.046.366-1, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", vulneró los derechos del consumidor del señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No.
establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", vulneró los derechos del consumidor del señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.525.529 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio "FLYPHONE CELULARES", que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) a favor del señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el producto a disposición del demandado, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el señor CRISTIAN CAMILO GUERRERO SIERRA deberá poner a disposición del señor JORGE FELIPE SUAREZ FLOREZ el producto identificado como computador portátil Apple MacBook Air M1, número de serie CO2FLDOCQ6LC, a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de
FLOREZ el producto identificado como computador portátil Apple MacBook Air M1, número de serie CO2FLDOCQ6LC, a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la devolución. Todos los gastos que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por el demandado, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la
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jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6770 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025