SIC - Sentencia 6772 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6772 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448364
Demandante: YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA
Demandado: RUDT GEIDIT REY PARDO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 6 de octubre de 2023, la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA interpuso demanda de protección al consumidor contra la señora RUDT GEIDIT REY PARDO , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ ALQUILERES EMMITA”, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero abonado por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), en virtud del derecho de retracto, ejercido frente a la solicitud de servicios de alquiler para evento.
ordene a la parte demandada la devolución del dinero abonado por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), en virtud del derecho de retracto, ejercido frente a la solicitud de servicios de alquiler para evento.
1.2. Mediante Auto No. 71111 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora RUDT GEIDIT REY PARDO, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de octubre de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico bryan.rey@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo c on el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 22 de agosto de 2023, la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA acudió al establecimiento de comercio denominado “ ALQUILERES EMMITA ”, con el fin de consultar sobre el servicio de alquiler de elementos para eventos. Fue atendida por una empleada, quien le proporcionó una hoja titulada “Orden de pedido/Cotización”, en la que se detallaban los
sobre el servicio de alquiler de elementos para eventos. Fue atendida por una empleada, quien le proporcionó una hoja titulada “Orden de pedido/Cotización”, en la que se detallaban los artículos solicitados para el evento, entre ellos: 14 sillas Tiffany, 3 manteles, 20 servilletas, 1 base de metal, 10 copas flauta y 20 platos base.
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2.2. Ese mismo día, la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA decidió formalizar la solicitud de alquiler para un evento programado para el 26 de agosto de 2023 y realizó un abono por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) , el cual fue consignado a una cuenta de Bancolombia indicada por la empleada.
2.3. Al día siguiente, 23 de agosto de 2023, la demandante se comunicó a través de la aplicación WhatsApp con la empleada que la había atendido, manifestando su intención de ejercer el derecho de retracto y solicitando la devolución del dinero abonado
2.4. Como respuesta, la empleada manifestó que no era procedente la devolución del dinero, y que ya se había generado una factura electrónica con base en la orden de pedido firmada.
2.5. Posteriormente, la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA remitió un derecho de petición formalizando su intención de retractarse del servicio y solicitando nuevamente la devolución del dinero abonado. Esta comunicación fue enviada tanto al número de WhatsApp como al correo electrónico institucional del establecimiento: alquileresemmita@hotmail.com. No
petición formalizando su intención de retractarse del servicio y solicitando nuevamente la devolución del dinero abonado. Esta comunicación fue enviada tanto al número de WhatsApp como al correo electrónico institucional del establecimiento: alquileresemmita@hotmail.com. No obstante, la petición no fue respondida por la señora RUDT GEIDIT REY PARDO, propietario del establecimiento “ALQUILERES EMMITA”.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la señora RUDT GEIDIT REY PARDO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ALQUILERES EMMITA”, vulneró sus derechos como consumidora al desconocer su derecho de retracto, y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).
4. La contestación de la demanda
La señora RUDT GEIDIT REY PARDO , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ALQUILERES EMMITA”, no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hecho s susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448364- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término
General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la señora RUDT GEIDIT REY PARDO , en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ ALQUILERES EMMITA”, vulneró los derechos de la consumidora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA al negarse a aceptar el ejercicio del derecho de retracto frente a la solicitud de alquiler de bienes para evento realizada el 22 de agosto de 2023, y si, como consecuencia de dicha negativa, procede la devolución de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) abonada por la consumidora.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA, por cuanto solicitó un servicio de alquiler de elementos para evento con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha solicitud se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la señora
elementos para evento con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha solicitud se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la señora RUDT GEIDIT REY PARDO ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio requerido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa e ste tipo de servicios de manera habitual a través de su establecimiento de comercio “ALQUILERES EMMITA”.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
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3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA interpuso demanda contra la señora RUDT GEIDIT REY PARDO , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho al retracto respecto de la solicitud de alquiler de elementos para evento realizada el 22 de agosto de 2023, la cual fue objeto de desistimiento al día siguiente.
Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la señora RUDT GEIDIT REY PARDO desconoció el derecho de retracto invocado por la señora YENNY
siguiente.
Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la señora RUDT GEIDIT REY PARDO desconoció el derecho de retracto invocado por la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA , y si ello constituye una vulneración a los derechos que como consumidora le asisten en el marco de la relación de consumo.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.
No obstante, el derecho de retracto no es absoluto. El mismo artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece de forma expresa algunas situaciones en las que no procede este derecho. En particular, se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
- En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
- En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
- En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
- En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
- En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
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- En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
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- En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
- En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
En suma, si bien el derecho de retracto es una herramienta esencial para la protección del consumidor, su procedencia está sujeta a condiciones legales específicas, y su inaplicabilidad también está claramente delimitada en el Estatuto del Consumidor. Corresponde al proveedor probar que se cumplen los presupuestos de excepción para negar válidamente la devolución del dinero. En caso contrario, el desconocimiento del retracto puede constituir una infracción a los derechos del consumidor.
En el caso concreto, la señora YENNY LEISBERTH VILLAR HERRERA solicita que se declare la vulneración de su derecho de retracto con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora RUDT GEIDIT REY PARDO , como propietaria del establecimiento de comercio “ALQUILERES EMMITA”, y que, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero abonado por concepto del servicio contratado. La parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que consagra el derecho de los consumidores a desistir unilateralmente de ciertos contratos , sin penalización alguna, siempre que se cumplan los presupuestos que dicha disposición establece.
Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, en especial la orden de pedido
ciertos contratos , sin penalización alguna, siempre que se cumplan los presupuestos que dicha disposición establece.
Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, en especial la orden de pedido No. 1043 aportada mediante radicado 23 -448364--0--2, se tiene que la relación de consumo se perfeccionó el día 22 de agosto de 2023, fecha en la que la de mandante acudió personalmente al establecimiento “ ALQUILERES EMMITA ” y formalizó la contratación del servicio de alquiler de elementos para un evento programado para el día 26 de agosto del mismo año. En esa oportunidad, la consumidora seleccionó los produ ctos requeridos, suscribió la orden de pedido correspondiente y realizó un abono por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), sobre un total pactado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($149.000), con lo cual se dio inicio a la ejecución de las gestiones necesarias por parte del proveedor para la prestación del servicio.
Frente a este contexto, esta Delegatura encuentra que la relación de consumo objeto de litigio no se enmarca dentro de los supuestos jurídicos que habilitan el ejercicio del derecho de retracto, conforme lo previsto por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Dicha norma establece que el retracto solo resulta procedente en aquellos contratos celebrados mediante sistemas de financiación otorgada por el proveedor, en ventas de tiempos compartidos, o en aquellos celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia. En el presente caso, no se configura ninguna de dichas hipótesis, por cuanto el contrato fue celebrado de manera presencial en el local comercial de la parte demandada, sin que mediara financiación alguna ni formas atípicas de comercialización.
tradicionales o a distancia. En el presente caso, no se configura ninguna de dichas hipótesis, por cuanto el contrato fue celebrado de manera presencial en el local comercial de la parte demandada, sin que mediara financiación alguna ni formas atípicas de comercialización.
Adicional a lo anterior, se advierte que, para la fecha en que la consumidora manifestó su intención de desistir del contrato —esto es, el 23 de agosto de 2023, un día después de haber celebrado el acuerdo—, ya se había iniciado la ejecución del servicio c ontratado, como consecuencia directa del pago del anticipo realizado por la actora. En efecto, del contenido de la orden de pedido allegada por la propia demandante se desprende que, una vez efectuado el abono, la parte proveedora procedió a separar los pr oductos requeridos para el evento, lo que implica una gestión efectiva orientada a la prestación del servicio. Así lo confirma también la conversación sostenida vía WhatsApp, aportada mediante radicados 23-448364--0--4 y 5, en la que la representante del e stablecimiento informa a la consumidora que ya se había tramitado la orden de pedido y expedido la correspondiente factura electrónica.
Cabe resaltar que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 prevé de forma expresa que el derecho de retracto no será procedente cuando la prestación del servicio haya comenzado con el consentimiento del consumidor. En este caso, dicho consentimiento se materi alizó mediante el abono anticipado, el cual no fue un acto meramente preparatorio sino constitutivo del perfeccionamiento del vínculo contractual, al habilitar al proveedor a destinar bienes para uso exclusivo de la parte actora. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la ejecución del servicio estaba programada para apenas
contractual, al habilitar al proveedor a destinar bienes para uso exclusivo de la parte actora. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la ejecución del servicio estaba programada para apenas cuatro (4) días después de la contratación, circunstancia que exigía una gestión inmediata y razonable por parte del proveedor.
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Tampoco puede perderse de vista que corresponde a la parte demandante la carga de acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. En este sentido, si bien la actora allegó prueba del derecho de petición por medio del cual manifestó su intención de retractarse, no logró acreditar que la relación contractual se encontrara comprendida dentro del marco normativo del artículo 47, ni que el servicio no hubiese comen zado a ejecutarse al momento de su solicitud. Por el contrario, las pruebas aportadas confirman que la ejecución ya se encontraba en curso.
En consecuencia, no se encuentra configurada en este caso la procedencia del derecho de retracto invocado por la demandante, razón por la cual no es jurídicamente viable acceder a la pretensión de resolución del contrato ni a la devolución de la suma abona da. La negativa de la parte demandada a efectuar el reintegro del dinero no constituye una vulneración de los derechos del consumidor, sino el ejercicio legítimo de las condiciones contractuales derivadas de un servicio cuya ejecución fue iniciada conforme a lo pactado por las partes.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
ejercicio legítimo de las condiciones contractuales derivadas de un servicio cuya ejecución fue iniciada conforme a lo pactado por las partes.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6772 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025