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SIC - Sentencia 6773 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6773 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-448378

Demandante: SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA Demandado: MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de propietaria del

Establecimiento de Comercio denominado “STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 6 de octubre de 2023, la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la

MÉNDEZ, en su calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.

1.2. A través del Auto No. 101012 del 23 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 24 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico nanomao@hotmail.es, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. De acuerdo con el relato de la demanda, el día 8 de septiembre de 2023, la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA adquirió en el establecimiento de comercio

fueron los siguientes:

2.1. De acuerdo con el relato de la demanda, el día 8 de septiembre de 2023, la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA adquirió en el establecimiento de comercio denominado “ STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, de propiedad de la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, un pantalón beige tipo pana, por un valor total de CIENTO

DIEZ MIL PESOS ($110.000).

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2.2. El día siguiente, 9 de septiembre de 2023, la actora se presentó nuevamente en el establecimiento comercial con el propósito de solicitar el cambio del producto adquirido, manifestando que no le quedaba bien, que no había sido usado y que aún conservaba las etiquetas originales.

2.3. A pesar de lo anterior, el personal del establecimiento se negó a realizar el cambio, argumentando que el pantalón había sido utilizado, sin brindar solución alguna a la solicitud formulada por la demandante.

2.4. En atención a la inconformidad presentada, ese mismo 9 de septiembre de 2023, la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA formuló reclamación directa de forma verbal ante la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de propietaria del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, la demandante manifiesta que no le fue expedida constancia alguna del reclamo.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, la demandante manifiesta que no le fue expedida constancia alguna del reclamo.

2.5. La señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA volvió a acudir al establecimiento comercial ocho (8) días después de la reclamación inicial, reiterando su solicitud de cambio del producto, sin que se ofreciera solución efectiva alguna. La negativa persistió sin que se proporcionara respuesta formal o alternativa satisfactoria.

2.6. A la fecha de presentación de la presente demanda, la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ no ha dado respuesta a la reclamación formulada ni ha ofrecido solución alguna frente a las inconformidades expuestas por la demandante.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ , en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “ STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, y en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto, equivalente a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) o el cambio del bien, por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

4. La contestación de la demanda

La señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará

Comercio denominado “STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448378--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de

que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de proveedora y propietaria del establecimiento de comercio denominado “ STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA”, vulneró los derechos de la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA al negarse injustificadamente a aplicar la garantía legal mediante el cambio o devolución de un pantalón adquirido que no fue utilizado; y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a obtener la devolución del dine ro pagado por el producto,

pantalón adquirido que no fue utilizado; y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a obtener la devolución del dine ro pagado por el producto, equivalente a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000).

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa

calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa 6773 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA actuó en calidad de consumidora, al haber adquirido un pantalón beige tipo pana con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido q ue la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la venta de este tipo de bienes, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “ STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ”, conforme a la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente

Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de proveedora y propietaria del establecimiento de comercio “STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA”, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía legal, al negarse injustificadamente a realizar el cambio o devolución de un pantalón beige tipo pana que, según lo afirmado por la consumidora, no fue usado y conservaba las etiquetas original es; y si, como consecuencia de dich o incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado, equivalente a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000).

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que pone a disposición del público. En el presente caso, dicha disposición cobra plena relevancia, ya que la parte demandante manifestó que el pantalón adquirido no fue utilizado, conservaba las etiquetas originales, y fue devuelto en el mismo estado en que se entregó, lo que permite inferir que el bien no cumplió con los estándares mínimos exigidos para su uso o satisfacción. 6773 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una

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Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, reponer o devolver el dinero pagado, sin costo alguno para el consumidor, siempre que el defecto no provenga de un uso indebido del producto.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que cuando el bien no cumple con las condiciones esperadas por causa atribuible al proveedor y el defecto o inconformidad no puede ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado la inconformidad y se descarte que esta haya sido causada por un uso inadecuado.

En el expediente se encuentra acreditado que la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA adquirió un pantalón beige tipo pana en el establecimiento de comercio denominado “ STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA”, propiedad de la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, por un valor total de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) . Lo anterior se corrobora con el material fotográfico allegado mediante radicado No. 23-448378--0--2, en el que se observa que el producto se encontraba en estado completamente nuevo, conservando en su integridad las etiquetas originales, lo cual permite no solo confirmar que el bien no había sido utilizado, sino también establecer con claridad el precio pactado al momento de la compra.

se encontraba en estado completamente nuevo, conservando en su integridad las etiquetas originales, lo cual permite no solo confirmar que el bien no había sido utilizado, sino también establecer con claridad el precio pactado al momento de la compra.

De acuerdo con el relato de la demanda y las pruebas aportadas, el día 9 de septiembre de 2023, es decir, un día después de efectuada la compra, la consumidora acudió nuevamente al establecimiento con el fin de solicitar el cambio del producto, manifestand o que no le quedaba bien, que no había sido usado y que aún contaba con sus etiquetas. No obstante, el personal del establecimiento se negó a realizar el cambio, argumentando, sin prueba alguna, que el pantalón había sido usado. Esta negativa no vino acomp añada de una solución efectiva ni de una respuesta formal, desconociendo lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, el cual impone al proveedor el deber de garantizar que los bienes ofrecidos cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y funcionalidad que razonablemente espera el consumidor.

La parte actora manifestó, bajo la gravedad del juramento, que ese mismo 9 de septiembre de 2023 formuló reclamación directa de forma verbal ante la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, lo cual cumple con la exigencia del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, la demandada omitió expedir la constancia correspondiente al reclamo, en contravención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 5 del mismo artículo, lo que constitu ye una infracción formal en el manejo del procedimiento de garantía. Adicionalm ente, se acreditó que la consumidora regresó al establecimiento ocho (8) días después para reiterar su solicitud, sin que se le ofreciera respuesta o solución efectiva.

del procedimiento de garantía. Adicionalm ente, se acreditó que la consumidora regresó al establecimiento ocho (8) días después para reiterar su solicitud, sin que se le ofreciera respuesta o solución efectiva.

A la fecha de presentación de la demanda no obra en el expediente prueba alguna que indique que la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ haya ofrecido reparar el producto, cambiarlo por uno nuevo, ni devolver el dinero pagado. Esta omisión constituye un incumplimiento objetivo de los deberes legales que le corresponden como proveedora de bienes de consumo. Conforme al artículo 7 del Estatu to del Consumidor, el proveedor debe responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado del producto; y, de acuerdo con el artículo 11 ibídem, cuando el bien adquirido no puede ser utilizado para los fines esperados, y no resulta viable su reparación o no se ofrece reposición, el consumidor tiene derecho a solicitar la devolución del dinero pagado, siempre que no exista evidencia de un uso indebido del bien.

En este caso, el estado del producto al momento de la solicitud de cambio fue debidamente acreditado mediante las fotografías aportadas, lo que permite descartar cualquier presunción de uso indebido. Asimismo, no se encuentra acreditada ninguna causal de e xoneración de responsabilidad por parte del proveedor, como lo serían el hecho de un tercero, el uso inapropiado del bien o la fuerza mayor, en los términos del artículo 16 del Estatuto del Consumidor.

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Debe señalarse, además, que la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ no presentó escrito de

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Debe señalarse, además, que la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido, pese a haber sido válidamente notificada. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos s usceptibles de confesión. En el presente asunto, ello implica tener como cierto, en primer lugar, que la consumidora adquirió el producto en el establecimiento de comercio de propiedad de la demand ada; en segundo lugar, que el producto fue entregado en condiciones que no permitieron su uso conforme a las expectativas razonables del consumidor; en tercer lugar, que la parte demandante formuló una reclamación verbal oportuna, respecto de la cual no se expidió constancia; y, finalmente, que el proveedor no ofreció ninguna solución efectiva, ni procedió a la reparación, reposición o devolución del dinero correspondiente.

En virtud de lo anterior, este Despacho encuentra demostrado el incumplimiento del deber de garantía legal por parte de la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, lo cual activa el derecho del consumidor a obtener la devolución del dinero pagado. Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, se accederá a la pretensión de la parte actora, y se ordenará la devolución de la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) , a título de efectividad de la garantía legal.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

ordenará la devolución de la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) , a título de efectividad de la garantía legal.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.070.710 y NIT. 55.070.710-0, en su calidad de propietari a del establecimiento de comercio "STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA", vulneró los derechos del consumidor de la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.075.249.056 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio " STOCK SHOPPING MÁS QUE MODA ", que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) a favor de la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el producto a disposición del demandado, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

BONILLA. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el producto a disposición del demandado, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la señora SOLEDAD MILEYDI IRIRA BONILLA deberá poner a disposición de la señora MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ el producto identificado como pantalón beige tipo pana, en el estado en que se encuentre, a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles esta blecido para la devolución.

Todos los gastos que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no

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cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no 6773 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6773 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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