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SIC - Sentencia 6774 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6774 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción De Protección Al Consumidor Radicado No. 23-448384

Demandante: LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIERREZ

Demandado: S&S MARKETING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ interpuso una demanda de protección al consumidor contra la sociedad S&S MARKETING S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión del contrato suscrito, suma que asciende a CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS

COLOMBIANOS ($5.192.000)

consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión del contrato suscrito, suma que asciende a CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS

COLOMBIANOS ($5.192.000)

1.2. Mediante Auto No. 101022 del 23 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad S&S MARKETING S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 24 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico operaciones@turismosinlimite.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 26 de octubre de 2020, la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ celebró un contrato de adhesión con la sociedad S&S MARKETING S.A.S. , cuyo objeto era la adquisición de un paquete de servicios turísticos por un valor total de CINCO MILLONES

CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($5.192.000.)

adquisición de un paquete de servicios turísticos por un valor total de CINCO MILLONES

CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($5.192.000.)

2.2. Llegada la fecha programada para el viaje, la agencia S&S MARKETING S.A.S. informó a la demandante que no podría ejecutar el servicio contratado, alegando incumplimientos por parte de sus proveedores, lo que implicó la frustración total del objeto del contrato. 6774 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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2.3. A raíz del incumplimiento, la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ solicitó mediante comunicaciones escritas dirigidas a la agencia, la devolución del dinero pagado. Sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones, no obtuvo una solución efectiva.

2.4. El día 22 de febrero de 2022, la demandante presentó un reclamo directo por escrito a la empresa S&S MARKETING S.A.S. , en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, solicitando formalmente la devolución de la suma pagada.

2.5. La empresa respondió a dicha reclamación el 25 de mayo de 2022, manifestando que realizaría el reintegro del dinero en los primeros días del mes de agosto de 2022. No obstante, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, dicho desembolso no se ha realizado, incumpliendo nuevamente los compromisos asumidos.

2.6. La parte demandante considera que se han vulnerado sus derechos como consumidora,

fecha de la presentación de esta demanda, dicho desembolso no se ha realizado, incumpliendo nuevamente los compromisos asumidos.

2.6. La parte demandante considera que se han vulnerado sus derechos como consumidora, especialmente los consagrados en los artículos 29 y 47 de la Ley 1480 de 2011, al no recibir el servicio contratado ni la devolución del dinero, y al no contar con informació n clara, veraz y suficiente por parte del proveedor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad S&S MARKETING S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, y en consecuencia, solicita al Despacho que se ordene la devolución de la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($5.192.000), correspondiente al valor pagado por el paquete turístico que no fue prestado.

4. La contestación de la demanda

La sociedad S&S MARKETING S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448384- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6774 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad S&S MARKETING S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos como consumidora de la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ , al incumplir la prestación del servicio contratado y no reintegrar el valor pagado, pese a la reclamación directa presentada y al compromiso asumido de realizar el desembolso, lo cual podría constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 29 y 47 de la Ley 1480 de 2011, y si, en consecuencia, procede ordenar la devolución del dinero por concepto del contrato no ejecutado.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta

consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ, por cuanto adquirió un servicio turístico

de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ, por cuanto adquirió un servicio turístico con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad S&S MARKETING S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la celebración del contrato y en la oferta del servicio turístico, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de servicios de forma habitual, según lo establecido en su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

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3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad S&S MARKETING S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió los deberes de información y atención al consumidor, al no suministrar el servicio contratado ni realizar la devolución del dinero pagado, pese a haberse comprometido a ello en respuesta al re clamo directo; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución de la suma pagada por la consumidora, en los términos establecidos en los artículos 29 y 47 de la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. Publicidad engañosa

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivas anunciadas al consum idor. Sin embargo, para que tales hechos configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario cumplir con una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cu al impone al proveedor el deber de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos

obligaciones legales y contractuales.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

(…)

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. (Énfasis añadido)

En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empr esa demandada. Y si bien la parte

En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empr esa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afir maciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.

En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por 6774 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fundamento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.

3.2.2. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidad es o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

ello conlleve penalidad es o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor

hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

En el presente caso, si bien el derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 resulta jurídicamente procedente tratándose de la venta de servicios turísticos, el ejercicio de dicho derecho está sujeto a condiciones temporales estric tas, cuyo incumplimiento impide que produzca efectos jurídicos válidos.

Dicho artículo establece que el consumidor podrá ejercer el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del bien o a la celebración del contrato en el caso de la prestación de servicios. No obstante, de acuerdo con los hechos narrados por la parte demandante, el contrato de servicios turísticos fue suscrito el 26 de octubre de 2020, y la manifestación de voluntad orientada a obtener la devolución del dinero —que podría entenderse como el ejercicio del derecho de retracto— fue presentada mediante reclamo directo el 22 de febrero de 2022, es decir, más de dos (2) años después de la celebración del contrato.

Tal diferencia temporal excede de manera manifiesta el plazo de cinco (5) días hábiles previsto por la ley para ejercer el retracto, lo cual torna improcedente su reconocimiento en este caso concreto. La ley no contempla prórroga ni suspensión del término para ejercer este derecho, razón por la cual su ejercicio extemporáneo carece de eficacia jurídica.

ley no contempla prórroga ni suspensión del término para ejercer este derecho, razón por la cual su ejercicio extemporáneo carece de eficacia jurídica.

En ese sentido, aunque el servicio adquirido por la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ encuadra dentro del ámbito material del derecho de retracto, el incumplimiento del término legal impide al Despacho considerar dicha figura como fundamento de protección, sin perjuicio 6774 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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de que puedan analizarse otras causales de responsabilidad en el marco del incumplimiento contractual.

3.2.3. De la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo q ue dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligació n de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se

el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

Previo al análisis de fondo sobre el presunto incumplimiento del deber de información y de las obligaciones derivadas de la garantía legal, este Despacho debe advertir que la sociedad S&S MARKETING S.A.S. guardó silencio procesal durante el término de traslado de la demanda. Esta inacción activa la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual todos los hechos susceptibles de confesión se tendrán por ciertos. No obstante, incluso prescindiendo de dicha figura, se observa que los hechos relevantes del caso han sido acreditados mediante una actividad probatoria diligente, suficiente y coherente por parte de la demandante, quien allegó documentos idóneos y concordantes que respaldan los elementos fácticos que sustentan sus pretensiones.

Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ suscribió con S&S MARKETING S.A.S. un contrato de adhesión de prestación de servicios turísticos No. TSL7225340VPP, fechado el 26 de octubre de 2020, en el que se estableció como fecha de ejecución del servicio turístico el periodo comprendido entre el 25 y el 28 de septiembre de 2021, para cuatro (4) personas en dos (2) habitaciones dobles.

como fecha de ejecución del servicio turístico el periodo comprendido entre el 25 y el 28 de septiembre de 2021, para cuatro (4) personas en dos (2) habitaciones dobles.

Sin embargo, mediante radicado 23 -448384--0--4, la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIÉRREZ aporta un correo electrónico fechado el 22 de febrero de 2022, en el cual manifiesta haber sido objeto de múltiples cancelaciones en la prestación del servicio contratado, y solicita 6774 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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expresamente la devolución de la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($5.192.000), pagada con ocasión del contrato.

A su vez, mediante radicado 23-448384--0--5, obra en el expediente la respuesta emitida por la parte demandada el 25 de mayo de 2022, en la que reconoce expresamente la solicitud de reembolso y manifiesta que la devolución del dinero no ha sido posible por causas atribuibles a sus proveedores, anunciando que el reembolso se realizaría aproximadamente en los primeros días de agosto de 2022, una vez se levantaran las restricciones asociadas a la emergencia sanitaria.

Este documento permite establecer que la sociedad demandada accedió expresamente al reembolso del dinero, lo que implica un reconocimiento de su obligación. No obstante, el pago no se efectuó en el tiempo anunciado, y a la fecha de presentación de la deman da tampoco se había realizado, configurándose un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, consagradas en

el tiempo anunciado, y a la fecha de presentación de la deman da tampoco se había realizado, configurándose un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, consagradas en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que en su numeral 3 establece que, cuando los servicios contratados no hayan sido pres tados, el consumidor tiene derecho a optar entre la prestación del servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este contexto, resulta pertinente recordar que la garantía legal en materia de servicios no solo impone al proveedor la obligación de ejecutar adecuadamente el servicio, sino que, en caso de imposibilidad o incumplimiento, exige una solución compensator ia efectiva, como lo es el reembolso oportuno del dinero. El reconocimiento expreso por parte de la demandada de su deber de reembolsar y su posterior falta de cumplimiento constituyen indicios claros de la afectación del derecho del consumidor a recibir una solución oportuna, efectiva y proporcional, conforme lo establece el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al proveedor deberes relacionados con la calidad, idoneidad y cumplimiento del servicio ofrecido.

Así, se concluye que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la falta de ejecución del servicio turístico contratado, unida a la falta de devolución del dinero, aún después del reconocimiento expreso por parte del proveedor, permite e structurar la afectación del derecho a la garantía legal, configurando una vulneración del marco normativo de protección al consumidor, y habilitando al Despacho para ordenar el reintegro de la suma pagada por la señora LEIDY CAROLINA

CHAPARRO GUTIÉRREZ.

garantía legal, configurando una vulneración del marco normativo de protección al consumidor, y habilitando al Despacho para ordenar el reintegro de la suma pagada por la señora LEIDY CAROLINA

CHAPARRO GUTIÉRREZ.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad S&S MARKETING S.A.S. , identificada con NIT. 900.850.760-0, vulneró los derechos del consumidor de la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.052.405.523, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad S&S MARKETING S.A.S., identificada con. NIT. 900.850.7600 que devuelva la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($5.192.000), a favor de la señora LEIDY CAROLINA CHAPARRO GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.052.405.523, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

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