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SIC - Sentencia 6775 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6775 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448406

Demandante: DEWEY ANGEL CORDERO FLOREZ

Demandado: MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor DEWEY ANGEL CORDERO FLOREZ presentó demanda de protección al consumidor contra MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado a título de anticipo por el bien adquirido, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) , a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 71115 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó

de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) , a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 71115 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico maquinastitus@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 22 de septiembre de 2023, el señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ realizó un pago anticipado por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) a la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA , en su calidad de dueña del local denominado MAQUINAS TITUS COLOMBIA, mediante transferencia a la cuenta de ahorros número 13312543022 del banco Bancolombia. Dicho pago correspondía a un anticipo superior al 70%

MAQUINAS TITUS COLOMBIA, mediante transferencia a la cuenta de ahorros número 13312543022 del banco Bancolombia. Dicho pago correspondía a un anticipo superior al 70% del valor total de una máquina bordadora ma rca Brother, adquirida a través de una compra efectuada de forma virtual desde la ciudad de Bogotá.

6775 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El día 29 de septiembre de 2023, el señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ solicitó expresamente el envío del producto a su domicilio. Sin embargo, para la fecha del 6 de octubre de 2023, no había recibido respuesta satisfactoria por parte de la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA, ni se había efectuado la entrega del bien adquirido ni la devolución del dinero pagado.

2.3. Con el fin de agotar el procedimiento de reclamación directa, el día 30 de septiembre de 2023, el demandante presentó un reclamo formal por escrito dirigido a la parte demandada, solicitando una solución frente al incumplimiento contractual.

2.4. El día 5 de octubre de 2023, la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA respondió al reclamo del señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ mediante conversaciones a través de WhatsApp, pero según el demandante, tales respuestas fueron evasivas, sin que se ofreciera una solución efectiva respecto a la entrega de la máquina o la devolución del dinero.

2.5. A la fecha de presentación de esta acción judicial, el accionante no ha recibido ni el producto

WhatsApp, pero según el demandante, tales respuestas fueron evasivas, sin que se ofreciera una solución efectiva respecto a la entrega de la máquina o la devolución del dinero.

2.5. A la fecha de presentación de esta acción judicial, el accionante no ha recibido ni el producto adquirido ni la devolución del dinero entregado, lo que constituye una presunta vulneración a sus derechos como consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la señora MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La señora MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448406- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6775 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA, en su calidad de proveedora de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ, al no entregar la máquina bordadora adquirida mediante compraventa virtual, pese a haber recibido un pago anticipado correspondiente a más del 70% del valor total del bien, y al no brindar una solución efectiva frente al reclamo directo presentado por es crito, lo cual podría configurar una infracción a los deberes legales establecidos en el Estatuto del Consumidor, particularmente en relación con la efectividad de la garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de

Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ, por cuanto adquirió, para sí, una máquina bordadora con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la señora

con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta del producto, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de bienes de manera habitua l, según se desprende de la información consignada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA , en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar el bien adquirido por el señor DEWEY ÁNGEL

VIANNEY CASTRO DEVIA , en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar el bien adquirido por el señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo presentado por este; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor, a título de efectividad de la garantía legal.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.

funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.

Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.

En el caso bajo examen, se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ , en calidad de consumidor final, y la señora MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA , quien actuó como proveedora del bien objeto de la presente controversia. Esta relación tuvo origen en una compraventa realizada de manera virtual, cuyo objeto fue la máquina de coser y bordadora familiar marca Brother SE 625, con un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS ($2.975.070), según consta en la cuenta de cobro obrante en el expediente.

Como parte de dicha operación, el consumidor realizó un abono parcial por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) , transferencia efectuada a través del canal digital Nequi, conforme al comprobante que reposa en el expediente bajo el radicado 23-448406--0--3. Dicho pago representa un porcentaje sustancial del precio total del producto, lo que permite afirmar que existió un compromiso serio y bilateral de ejecución del contrato.

conforme al comprobante que reposa en el expediente bajo el radicado 23-448406--0--3. Dicho pago representa un porcentaje sustancial del precio total del producto, lo que permite afirmar que existió un compromiso serio y bilateral de ejecución del contrato.

Sin embargo, una vez efectuado el pago, el proveedor incumplió con la obligación principal que le era exigible: la entrega del producto adquirido. A pesar de los esfuerzos del consumidor por obtener información clara sobre el estado del envío, incluyendo u na comunicación continua y respetuosa mediante la aplicación WhatsApp, las respuestas proporcionadas por la demandada fueron ambiguas, imprecisas y, en definitiva, ineficaces para brindar certeza sobre la entrega del bien.

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Dentro de dicha conversación, la parte demandada remitió lo que aparentaba ser una guía de envío; no obstante, al analizar su contenido, se advierte que no contenía datos verificables sobre el producto, ni sobre su estado real de despacho, ni identificación del remitente, lo que impide establecer que correspondiera efectivamente a la máquina objeto de compraventa. Aunado a ello, el consumidor manifestó su desconcierto por la ausencia de información clara sobre los plazos y origen del envío, siendo evidente que existió una deficiencia en la comunicación que agravó la incertidumbre sobre el cumplimiento del contrato.

Más allá de las fallas en la información brindada, lo cierto es que el bien no fue entregado, y a pesar

siendo evidente que existió una deficiencia en la comunicación que agravó la incertidumbre sobre el cumplimiento del contrato.

Más allá de las fallas en la información brindada, lo cierto es que el bien no fue entregado, y a pesar de que el consumidor presentó un reclamo formal por escrito el día 30 de septiembre de 2023, la proveedora no ofreció solución alguna, limitándose a man tener una comunicación evasiva. Esta omisión vulnera de manera directa el deber legal de responder oportunamente a las reclamaciones, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

Durante el trámite de esta actuación, la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por el consumidor. Por el contrario, guardó total silencio procesal, lo cual, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, permite tener p or ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Esta conducta procesal refuerza la conclusión de que la demandada incumplió con sus deberes contractuales y legales, incluyendo la garantía legal sobre el bien ofrecido.

El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que, frente a la inejecución del contrato, el consumidor podrá optar por la devolución del precio pagado como medida de efectividad de la garantía legal. En ejercicio de este derecho, el señor DEWEY ÁNGEL CORDERO FLÓREZ solicitó precisamente la restitución del dinero entregado a título de anticipo, petición que, a juicio de este Despacho, es jurídicamente procedente y fácticamente fundada, dado el incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas por la demandada.

Adicionalmente, cabe advertir que la afectación al consumidor no se limitó únicamente a la no entrega

jurídicamente procedente y fácticamente fundada, dado el incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas por la demandada.

Adicionalmente, cabe advertir que la afectación al consumidor no se limitó únicamente a la no entrega del producto, sino que se vio agravada por la falta de transparencia en la información brindada y por el trato demostrado durante toda la relación posterior al pago. Estos elementos vulneran los principios de buena fe, confianza legítima y trato digno, pilares fundamentales del régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se configura un incumplimiento por parte de MARÍA VIANNEY CASTRO DEVIA, lo que justifica plenamente la adopción de la medida correctiva solicitada: la devolución íntegra del dinero pagado, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) . Esta medida, además de resarcir el perjuicio económico, materializa el principio de reparación integral del derecho del consumo, frente a la frustración legítima de expectativas sufrida por el consumidor.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.857.073 y NIT. 51.857.073 -1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA que, en cumplimiento de las

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARIA VIANNEY CASTRO DEVIA que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) a favor del señor DEWEY ANGEL CORDERO

FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.623.168, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

6775 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí

conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6775 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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