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SIC - Sentencia 6776 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6776 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448635

Demandante: ANGIE JULIANA GUARIN MORALES

Demandado: CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 7 de octubre de 2023, la señora ANGIE JULIANA GUARIN MORALES presentó demanda de protección al consumidor contra CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor a y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por el bien adquirido, por un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 71124 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó

TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 71124 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación al demandado a través del correo electrónico firstqualitysport@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte del demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 4 de septiembre de 2023, la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES realizó la compra de cinco (5) pares de tenis al señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO , incluyendo un par de tenis Nike negros, por los cuales pagó el valor correspondiente, siendo el precio pactado para dicho par la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000).

2.2. El día 12 de septiembre de 2023, al recibir el pedido, la demandante evidenció una

precio pactado para dicho par la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000).

2.2. El día 12 de septiembre de 2023, al recibir el pedido, la demandante evidenció una inconformidad, toda vez que sólo le fueron entregados cuatro (4) pares de tenis, faltando uno (1) de los pares adquiridos, específicamente los tenis Nike negros, a pesar de haber realiza do el pago completo por los cinco (5) pares.

6776 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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2.3. En esa misma fecha, 12 de septiembre de 2023, la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES interpuso un reclamo directo por escrito ante el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO, manifestando la falta de entrega del producto comprado.

2.4. El día 13 de septiembre de 2023, el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO respondió al reclamo, señalando que ya se había generado la guía del producto faltante, pero que aún no la tenía en su poder, sin ofrecer una solución concreta o proceder con la entrega correspondiente.

2.5. A la fecha de la presentación de la demanda, el bien adquirido no ha sido entregado, configurándose así un incumplimiento en la entrega del producto.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que el señor CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a CIENTO TREINTA

MORENO vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

El señor CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448635- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la 6776 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora ANGIE

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES, al no entregar uno de los productos adquiridos mediante compraventa virtual, a pesar de haber recibido el pago total del precio pactado, y, en caso afirmativo, si procede la devolución del dinero pagado por dicho producto, en los términos previstos por e l Estatuto del Consumidor, particularmente en lo relativo a la efectividad de la garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES, por cuanto adquirió, para sí, cinco pares de tenis con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez q ue intervino directamente en la oferta y venta del producto, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de bienes de manera habitual.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO, en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar uno de los bienes adquiridos por la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES , ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo 6776 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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directo presentado por esta; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora, a título de efectividad de la garantía legal.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las

con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.

Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES , quien actuó en calidad de consumidora final, y el señor

derechos.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES , quien actuó en calidad de consumidora final, y el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO, en su calidad de proveedor de bienes. Dicha relación surgió con ocasión de una compraventa realizada de manera virtual el día 4 de septiembre de 2023, mediante la cual la demandante adquirió cinco (5) pares de calzado deportivo por un valor pactado de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ( $835.000), suma que fue cancelada mediante transferencia bancaria. No obstante, el comprobante de pago allegado al expediente, identificado con el número 0000066800, registra un valor de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($845.000), diferencia que obedeció a un error involuntario por parte de la demandante al momento de efectuar la transferencia.

Posteriormente, la parte demandante advirtió que uno de los productos adquiridos no fue incluido en el envío recibido, situación que puso en conocimiento del proveedor mediante comunicación sostenida a través de la plataforma WhatsApp el día 14 de septiembre de 2023. En dicha comunicación, el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO indicó que el error obedecía a una omisión de bodega, y se comprometió a remitir la guía del envío correspondiente al producto faltante en fecha posterior. No obstante, tal compromiso no fue cumplido, lo que dio lugar a una serie de requerimientos reiterados por parte de la consumidora entre los días 18 y 29 de septiembre de 2023, en los cuales insistió en obtener información clara y verificable sobre la entrega del bien.

por parte de la consumidora entre los días 18 y 29 de septiembre de 2023, en los cuales insistió en obtener información clara y verificable sobre la entrega del bien.

Ante la persistente ausencia de respuesta eficaz y la falta de remisión de la guía de envío ofrecida, la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES solicitó formalmente la devolución del dinero correspondiente al producto no entregado, el día 28 de septiembre de 2023, frente a lo cual el proveedor manifestó su conformidad. Sin embargo, pese a dicha aceptación, no se concretó el reembolso acordado, y el proveedor cesó toda comunicación, sin que a la fecha se hubiere acreditado la efectividad de la garantía legal mediante la entrega del producto o la devolución del valor pagado.

La conducta desplegada por el proveedor vulnera de forma clara los deberes legales derivados de la relación de consumo, en especial el principio de cumplimiento objetivo del contrato, conforme al cual el proveedor se encuentra obligado a garantizar al consumidor la entrega del bien en las condiciones pactadas, dentro del término convenido, o en su defecto, dentro de un plazo razonable. La inobservancia de esta obligación, cuando no ha mediado causa justificada ni solución efectiva frente 6776 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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al reclamo, configura un incumplimiento de la garantía legal, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, los documentos aportados por la parte actora bajo los consecutivos 23-448635--0--2, 3 y

Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, los documentos aportados por la parte actora bajo los consecutivos 23-448635--0--2, 3 y 4, consistentes en capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas con el proveedor, permiten corroborar no solo la existencia de la compraventa, sino también la reiteración del reclamo por la no entrega del producto, la aceptación expresa del error por parte del proveedor, y el incumplimiento del compromiso de reembolsar el dinero. Estas piezas probatorias, valoradas conforme a los artículos 244 y 245 del Código General del Proceso, revisten plena eficacia probatoria, al no haber sido controvertidas ni desvirtuadas dentro del proceso.

Adicionalmente, el señor CARLOS ANDRÉS VILLARREAL MORENO guardó silencio procesal, al no presentar escrito de contestación dentro del término legal concedido para ello, razón por la cual, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión cont enidos en la demanda. Tal conducta no solo refuerza el contenido probatorio de lo afirmado por la parte actora, sino que permite concluir con mayor grado de certeza sobre la ocurrencia del incumplimiento contractual y la omisión en la efectividad de la garantía legal.

En ese contexto, resulta jurídicamente procedente acceder a la pretensión principal formulada por la señora ANGIE JULIANA GUARÍN MORALES, consistente en la devolución del valor correspondiente al producto no entregado, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000), como medida de efectividad de la garantía legal establecida en el Estatuto del Consumidor. Esta medida,

al producto no entregado, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000), como medida de efectividad de la garantía legal establecida en el Estatuto del Consumidor. Esta medida, además de ajustarse al marco normativo vigente, permite restablecer el equilibrio contractual y resarcir el perjuicio patrimonial ocasionado a la consumidora, quien no solo vio frustrada su legítima expectativa de recibir el producto adquirido, sino que ad emás fue expuesta a una comunicación ineficaz y evasiva por parte del proveedor, en contravención de los principios de buena fe, trato digno y confianza legítima.

Por tanto, habiéndose demostrado el incumplimiento del proveedor, y ante la ausencia de justificación válida o restitución voluntaria del valor correspondiente, se impone como consecuencia jurídica la orden de devolución del dinero pagado por el producto n o entregado, en favor de la consumidora, conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 11 ibidem.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.043.663.700 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor CARLOS ANDRES VILLARREAL MORENO que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000) a favor de la señora ANGIE JULIANA

GUARIN MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.862.384, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6776 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la parte demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actu ación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término

de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actu ación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6776 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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