SIC - Sentencia 6777 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6777 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448728
Demandante: KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO
Demandado: INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 7 de octubre de 2023, la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del mayor valor pagado por un servicio de mantenimiento general para motocicleta, prestado con base en información y publicidad engañosa, por un valor de TREINTA MIL PESOS ($30.000), además de una indemnización por valor de CIENTO
del mayor valor pagado por un servicio de mantenimiento general para motocicleta, prestado con base en información y publicidad engañosa, por un valor de TREINTA MIL PESOS ($30.000), además de una indemnización por valor de CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).
1.2. Mediante Auto No. 71127 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico rectimotomania@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
6777 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. Conforme con lo manifestado por la demandante, en una fecha no especificada, tuvo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. Conforme con lo manifestado por la demandante, en una fecha no especificada, tuvo conocimiento de una publicidad ofrecida por la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S., en la cual se anunciaba un servicio de mantenimiento general para motocicletas, cuyo valor para motos de cilindraje 125 cc era de CIENTO VEINTE MIL
PESOS ($120.000).
2.2. Con base en dicha publicidad, la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO acudió al establecimiento del proveedor para solicitar el servicio mencionado. El mantenimiento fue prestado el día 4 de octubre de 2023.
2.3. Al momento de recibir la factura por el servicio, le fue cobrada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), es decir, TREINTA MIL PESOS ($30.000) más de lo anunciado públicamente.
2.4. Al consultar por la diferencia en el precio, el personal del establecimiento le informó que el mayor valor se debía a que su motocicleta era tipo scooter, lo cual —según indicaron— requería más trabajo. No obstante, la publicidad previamente observada por la consumidora no advertía diferencia alguna en el precio con base en el tipo de motocicleta.
2.5. La demandante sostiene que dicha omisión configura publicidad e información engañosa, en tanto el consumidor promedio no tenía forma de prever que se aplicaría un sobrecosto por tratarse de una motocicleta tipo scooter.
2.6. El mismo día del servicio, esto es, el 4 de octubre de 2023, la señora KATRÍN
un sobrecosto por tratarse de una motocicleta tipo scooter.
2.6. El mismo día del servicio, esto es, el 4 de octubre de 2023, la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO presentó un reclamo directo de manera verbal ante el proveedor, manifestando su inconformidad por el precio cobrado frente al valor previamente anunciado. Sin embargo , el proveedor dio respuesta verbal a la reclamación, reiterando que el mayor precio obedecía al tipo de motocicleta y el esfuerzo adicional requerido para su mantenimiento, sin ofrecer devolución ni ajuste al valor publicitado.
3. Pretensiones
Como pretensión principal, la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO solicita que se declare que la información y/o publicidad suministrada por la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. fue engañosa, y como consecuencia de dicha declaración, solicita que se ordene a la sociedad demandada el pago de una indemnización por los perjuicios causados, estimados en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).
Adicionalmente, solicita que se ordene la devolución del mayor valor pagado por el servicio, esto es, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), correspondiente a la diferencia entre el precio anunciado en la publicidad y el efectivamente cobrado.
4. La contestación de la demanda
La sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
6777 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448728--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima
cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde a este Despacho determinar si la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. vulneró los derechos de la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO como consumidora, al incurrir en prácticas de publicidad e información engañosa respecto del valor anunciado para un servicio de mantenimiento general de motocicletas, y si como consecuencia de dicha conducta procede ordenar el pago de una indemnización p or los perjuicios ocasionados y la devolución del mayor valor pagado por el servicio.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
consecuencia de dicha conducta procede ordenar el pago de una indemnización p or los perjuicios ocasionados y la devolución del mayor valor pagado por el servicio.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra 6777 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma
calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO, por cuanto adquirió un servicio de mantenimiento general para su motocicleta con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha estableci do que la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio contratado por la demandante, sino también porque of rece, promociona y comercializa habitualmente este tipo de servicios en el mercado, a través de establecimientos físicos y medios de difusión como la publicidad visual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO interpuso demanda
de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO interpuso demanda contra la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de sus derechos como consumidora, en razón de la publicidad e información engañosa empleada por la empresa al momento de ofrecer un servicio de mantenimiento general para motocicletas.
Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. incurrió en prácticas de publicidad o información engañosa, al presentar una oferta cuyo valor no coincidía con el efectivamente cobrado, sin advertencias claras al consumidor. En segundo lugar, si como consecuencia de dicha conducta se produjo una afectación a la voluntad de la consumidora, induciéndola a error respecto de condiciones esenciales del servicio ofrecido.
3.2.1. De la publicidad engañosa
El artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor — proscribe de manera expresa la utilización de publicidad engañosa, entendida como aquella que induzca o pueda inducir en error al consumidor respecto de las características del bien o servicio ofrecido, sus 6777 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
condiciones de comercialización o el precio. En desarrollo de esta prohibición, el artículo 29
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
condiciones de comercialización o el precio. En desarrollo de esta prohibición, el artículo 29 de la misma ley otorga fuerza vinculante a la información y publicidad dirigida al consumidor, en la medida en que contenga condiciones claras, verificables y es pecíficas. En consecuencia, el proveedor se encuentra obligado a respetar los términos objetivos anunciados, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que su incumplimiento genere.
En el presente asunto, obra en el expediente la prueba documental allegada por la parte demandante bajo el radicado No. 23 -448728--0--3, consistente en un catálogo de servicios difundido a través del canal de ventas por WhatsApp de la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. En dicho material se promociona un servicio de “mantenimiento general” para motocicletas de motor menor a 200 cc, con un precio fijo de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) , sin que se establezcan restricciones, condiciones particulares o diferenciaciones en el valor por tipo de motocicleta.
Adicionalmente, mediante el radicado No. 23 -448728--0--4, la demandante aportó copia de la factura de venta No. 2765, en la cual consta que el servicio efectivamente prestado fue el de mantenimiento general, pero con un cobro por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000). Por su parte, a través del radicado No. 23-448728--0--2, se incorporó copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO, en la
($150.000). Por su parte, a través del radicado No. 23-448728--0--2, se incorporó copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de la señora KATRÍN VANESSA AGAMEZ MASCO, en la cual se acredita que el cilindraje de su motocicleta es de 124 cc, lo cual permite concluir que la misma se encontraba dentro del rango expresamente cubierto por el valor publicitado.
De este conjunto probatorio se desprende que la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. difundió una oferta comercial que contenía condiciones objetivas, claras y verificables en relación con el precio del servicio, asociadas a un criterio técnico específico: el cilindraje del vehículo. En efecto, la publicidad ofrecía un precio fijo para motocicletas con motor inferior a 200 cc, sin señalar distinción alguna respecto del tipo, modelo o configuración del vehículo (como en el caso de motocicletas tipo sco oter). A pesar de ello, al momento de la facturación, se aplicó un cobro superior sin que mediara justificación previa, alegando posteriormente —de forma verbal y sin soporte documental — que el tipo de motocicleta implicaba un trabajo adicional.
En este contexto, el Despacho encuentra acreditada la configuración de publicidad engañosa, en los términos del artículo 30 del Estatuto del Consumidor. La conducta de la parte demandada resulta contraria al deber de veracidad y suficiencia de la informaci ón, al omitir condiciones relevantes que hubieran permitido al consumidor tomar una decisión informada. Además, se vulneró el principio de confianza legítima, pues el consumidor actuó bajo la expectativa razonable de que el precio publicitado le era aplica ble, dadas las características objetivas de su vehículo.
Además, se vulneró el principio de confianza legítima, pues el consumidor actuó bajo la expectativa razonable de que el precio publicitado le era aplica ble, dadas las características objetivas de su vehículo.
Cabe precisar que, a diferencia de otros supuestos en los que la valoración de la publicidad se centra en promesas de resultado o en expresiones meramente sugestivas, en el presente caso la información contenida en el catálogo digital constituye una oferta concreta, vinculante y verificable, relacionada con el precio final del servicio, elemento esencial en la decisión de consumo.
No puede perderse de vista que, si bien a la luz del artículo 29 el proveedor incurrió en publicidad engañosa al prometer condiciones de un servicio que posteriormente no cumplió, también se configura una violación autónoma al deber de información previsto en el artículo 24, numeral 2.2, y el artículo 26 del Estatuto del Consumidor. En efecto, estas disposiciones imponen al proveedor la obligación de informar, de manera clara y anticipada, el precio total del producto o servicio, incluidos los costos adicionales.
Sin embargo, en el presente caso, la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. solo dio a conocer el supuesto sobrecosto del servicio una vez este fue ejecutado, lo cual 6777 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
privó al consumidor de la posibilidad de decidir libremente si aceptaba o no las condiciones económicas impuestas de forma unilateral y posterior a la prestación. Esta omisión, además de contradecir el régimen legal aplicable, refuerza el carácter lesivo d e la conducta
privó al consumidor de la posibilidad de decidir libremente si aceptaba o no las condiciones económicas impuestas de forma unilateral y posterior a la prestación. Esta omisión, además de contradecir el régimen legal aplicable, refuerza el carácter lesivo d e la conducta desplegada y justifica, con mayor razón, la declaratoria de vulneración de los derechos del consumidor y la orden de restitución del mayor valor pagado.
Frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios estimados en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) , es pertinente señalar que el Despacho no accederá a dicha solicitud, por cuanto no se demostró la existencia de los perjuicios materiales alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. En ese sentido, se precisa que tratándose de daños materi ales, es la parte actora quien ostenta la carga procesal de acreditar tanto la existencia del perjuicio como su cuantía, conforme al principio dispositivo y al deber probatorio que le corresponde en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso. La sola estimación subjetiva de un daño, sin respaldo probatorio suficiente, no permite al juez formar convicción sobre la procede ncia del reconocimiento económico solicitado.
La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1993, ha reiterado que el incumplimiento de la carga de la prueba conlleva necesariamente la desestimación de la pretensión, en tanto que no puede ordenarse una indemnización sin la acreditación mínima de los elementos fácticos y jurídicos que la justifiquen. En este caso, al no haber sido aportados elementos que
que no puede ordenarse una indemnización sin la acreditación mínima de los elementos fácticos y jurídicos que la justifiquen. En este caso, al no haber sido aportados elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio adicional al sobreprecio pagado, se rechazará dicha pretensión.
En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la devolución del mayor valor pagado por la demandante, esto es, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) , como manifestación concreta del incumplimiento de las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad y del deber legal de información a cargo del proveedor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. identificada con NIT. 900.637.990-6, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES MOTOS Y MARCAS S.A.S. identificada con NIT. 900.637.990-6, que proceda a reintegrar a favor de la señora KATRÍN
VANESSA AGAMEZ MASCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.871.265, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
I.P .C. actual I.P .C. inicial 6777 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO : ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6777 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025