SIC - Sentencia 6778 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6778 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448855
Demandante: KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO
Demandado: GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 8 de octubre de 2023, la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO presentó demanda de protección al consumidor contra el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por el bien adquirido, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) , a título de efectividad de la garantía legal.
consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por el bien adquirido, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) , a título de efectividad de la garantía legal.
1.2. Mediante Auto No. 71137 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación al demandado a través del correo electrónico varelaguilleys2@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte del demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 8 de marzo de 2023, la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO adquirió un dispositivo TV Box Fly Home 464 Fly Home T120control al señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000). El producto fue vendido con una garantía vigente por un término de veinticuatro (24) meses.
VARELA SILVERA, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000). El producto fue vendido con una garantía vigente por un término de veinticuatro (24) meses.
2.2. El día 22 de julio de 2023, el dispositivo presentó una falla de funcionamiento, consistente en que dejó de encender de forma definitiva. En consecuencia, en esa misma fecha, la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO formuló un reclamo directo de forma verbal ante el proveedor, solicitando la efectividad de la garantía. 6778 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.3. El señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA recibió el aparato para ser revisado por el técnico del fabricante con el fin de establecer la causa de la falla. Sin embargo, luego de un período aproximado de dos (2) meses, el proveedor informó que el equipo no podía ser reparado y que se realizaría el cambio por otro de la misma referencia, una vez este estuviera disponible en el local.
2.4. No obstante, el proveedor no fijó fecha cierta ni aproximada para efectuar el cambio del producto y no ofreció ninguna otra solución alternativa al consumidor para garantizar la efectividad de la garantía legal.
2.5. A la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado ni la reposición del producto ni la devolución del dinero pagado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero
la devolución del dinero pagado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto adquirido, monto que asciende a CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000), a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
El señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448855- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO, al no garantizar la efectividad de la garantía legal respecto del producto defectuoso adquirido, pese a haber sido requerido verbalmente para ello, y en caso afirmativo, si procede la devolución del dinero pagado por dicho bien, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada
es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO, por cuanto adquirió, para sí, un dispositivo TV Box Fly Home 464 Fly Home T120control con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta del producto, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de bienes de manera habitual, según se desprende de la información registrada en el Registro Único Empresar ial y Social
oferta y venta del producto, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de bienes de manera habitual, según se desprende de la información registrada en el Registro Único Empresar ial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
6778 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA, en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no garantizar la efectividad de la garantía legal frente a un bien defectuoso, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo formulado verbalmente por la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO ; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora, a título
verbalmente por la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO ; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora, a título de efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que pone a disposición del público. En el presente caso, dicha norma cobra plena relevancia, dado que el bien adquirido por la demandante presentó una falla definitiva de funcionamiento en un tiempo relativamente corto desde su compra, lo que permite inferir que no cumplía con los estándares míni mos de calidad y funcionamiento esperados por un consumidor promedio.
funcionamiento en un tiempo relativamente corto desde su compra, lo que permite inferir que no cumplía con los estándares míni mos de calidad y funcionamiento esperados por un consumidor promedio.
Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, reponer o devolver el dinero pagado, sin costo alguno para el consumidor, siempre que el defecto no provenga de un uso indebido del producto, hecho que en este caso no fue alegado ni probado por el proveedor.
Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no cumple con las condiciones de calidad e idoneidad esperadas por una causa atribuible al proveedor, y el defecto no puede ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene el derecho de elegir entre la reposición del bien por otro de iguales características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya demostrado la inconformidad y descartado que derive de un uso inadecuado del bien.
En el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO, en su calidad de consumidora final, y el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA, en su condición de proveedor. Esta relación se originó con ocasión de una compraventa celebrada el 8 de marzo de 2023, fecha en la que la demandante adquirió un bien por valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000), conforme consta en la factura de venta No. POS3238, aportada al expediente mediante radicado No. 23-448855--0--2, documento que
un bien por valor de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000), conforme consta en la factura de venta No. POS3238, aportada al expediente mediante radicado No. 23-448855--0--2, documento que además da cuenta de que el producto adquirido contaba con una garantía legal vigente por un término de veinticuatro (24) meses.
Posteriormente, el bien presentó una falla definitiva de funcionamiento el día 22 de julio de 2023, esto es, dentro del período de cobertura de la garantía legal, al dejar de encender de manera total. En atención a esta situación, la consumidora formuló reclamo directo de manera verbal ante el proveedor, quien procedió a recibir el producto para su revisión técnica, tal como se evidencia en la fotografía del recibo No. 2624, también obrante en el expediente bajo el mismo radicado. Esta actuación pone de manifiesto el conocimiento del proveedor sobre la inconformidad y su disposición inicial a dar trámite al procedimiento de garantía.
No obstante, el proveedor comunicó, tras un lapso de aproximadamente dos (2) meses, que el bien no era susceptible de reparación, sin que a partir de entonces ofreciera una solución concreta ni 6778 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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efectiva, como la reposición del producto o la devolución del dinero, tal como exige la normatividad vigente. Por el contrario, omitió fijar un plazo estimado para cumplir con la reposición ofrecida y no adoptó medida alguna que garantizara el restablecimi ento del derecho de la consumidora, lo que
vigente. Por el contrario, omitió fijar un plazo estimado para cumplir con la reposición ofrecida y no adoptó medida alguna que garantizara el restablecimi ento del derecho de la consumidora, lo que configura una infracción directa de los deberes legales establecidos en la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el artículo 7 del Estatuto del Consumidor impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercializa. En el caso concreto, el producto adquirido no cumplió con los estándar es mínimos de funcionamiento, al presentar una falla estructural en un período breve desde su adquisición, sin que se alegara —ni probara— por parte del proveedor un uso inadecuado que pudiera eximirlo de responsabilidad.
A su vez, el artículo 11 ibídem consagra que todo bien nuevo se encuentra amparado por una garantía legal, que faculta al consumidor a exigir, sin costo adicional, la reparación, reposición o devolución del dinero pagado, siempre que el defecto sea atribuible al proveedor. De manera esp ecífica, los numerales 1 y 2 de esta disposición establecen que, si el bien no cumple con las condiciones de calidad, idoneidad o funcionamiento esperadas, y el defecto no puede ser corregido mediante reparación, el consumidor podrá elegir, a su discreción, entre la reposición del bien o la restitución del precio pagado, elección que en este caso fue ejercida por la actora, al solicitar la devolución del dinero.
Pese a lo anterior, el señor Guilleys Alberto Varela Silvera no dio cumplimiento a dicha solicitud, lo que configura una clara vulneración del principio de cumplimiento objetivo del contrato, en virtud del
Pese a lo anterior, el señor Guilleys Alberto Varela Silvera no dio cumplimiento a dicha solicitud, lo que configura una clara vulneración del principio de cumplimiento objetivo del contrato, en virtud del cual el proveedor está obligado a garantizar que el bien entregado se ajuste a lo pactado y cumpla su finalidad. Esta omisión, carente de justificación válida, y sin respuesta formal al reclamo, se traduce en un incumplimiento de la garantía legal, tal como ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia en aplicación de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, se advierte que el demandado no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello, situación que activa los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, en cuya virtud se tienen por ciertos, por confesión ficta, aquellos hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión. En consecuencia, se tienen por probados los siguientes hechos: (i) la existencia de la compraventa y el valor cancelado; (ii) la cobertura de garantía vigente al momento del defecto; (iii) la falla definitiva del bien desde el 22 de julio de 2023; (iv) la formulación del reclamo directo; (v) la recepción del producto por parte del proveedor; y (vi) la falta de reparación, reposición o devolución del dinero. Estos hechos, no controv ertidos y confirmados por la prueba documental obrante en el expediente, permiten tener por acreditada la configuración de un incumplimiento de la garantía legal.
En consecuencia, y con fundamento en las disposiciones citadas, se impone jurídicamente acoger la pretensión principal formulada por la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO, consistente en la
garantía legal.
En consecuencia, y con fundamento en las disposiciones citadas, se impone jurídicamente acoger la pretensión principal formulada por la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ MASCO, consistente en la devolución del precio pagado por el bien defectuoso, esto es, la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000), como medida de efectividad de la garantía legal. Esta decisión, además de ser congruente con el marco normativo aplicable, responde a la necesidad de restablecer el equilibrio contractual y proteger los derechos del consumidor, conforme a los principios de buena fe, trato digno, información clara y reparación efectiva.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 72.337.147 y NIT. 72.337.147 -3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor GUILLEYS ALBERTO VARELA SILVERA que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) a favor de la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ
MASCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.871.265, dentro de los quince (15) días
CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) a favor de la señora KATRIN VANESSA AGAMEZ
MASCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.871.265, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la parte demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actu ación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6778 2025-07-152025 125
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6778 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025