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SIC - Sentencia 6779 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6779 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448973

Demandante: JAIME ANDRÉS ARISTIZABAL HENAO

Demandado: BIOSTHETICS HEALT & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El día 8 de octubre de 2023, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de prestación de servicios estéticos No. 549, por un valor

total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).

dinero pagado en virtud del contrato de prestación de servicios estéticos No. 549, por un valor

total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).

1.2. Mediante Auto No. 71259 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad BIOSTHETICS HEALT & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico bioestheticshbc@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO manifiesta que el día 15 de junio de 2023 suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S . El valor total del contrato fue de TRES MILLONES

suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S . El valor total del contrato fue de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.800.000), discriminados así: CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) correspondientes a la compra de dos kits para desintoxicar el cuerpo (producto denominado VIDOX 134), y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS 6779 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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($3.400.000) por el acceso a sesiones con cuatro máquinas estéticas destinadas a reducir la grasa localizada.

2.2. De acuerdo con lo expresado por el demandante, la contratación del servicio se motivó en la publicidad exhibida por la empresa en sus redes sociales (Facebook e Instagram), en las cuales se prometía la reducción visible de grasa localizada en pocas sesione s. Basado en estas expectativas, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO y su esposa decidieron iniciar el tratamiento.

2.3. Se adquirieron un total de 36 sesiones: 24 para la esposa del demandante y 12 para el actor. Sin embargo, tras la realización de las 12 sesiones iniciales, el demandante no evidenció resultados, motivo por el cual su esposa le cedió 6 sesiones adicionales.

2.4. Señala el demandante que por cada sesión realizada se firmaba una planilla de control. A pesar del cumplimiento del protocolo y la participación en las sesiones, los usuarios no observaron los

2.4. Señala el demandante que por cada sesión realizada se firmaba una planilla de control. A pesar del cumplimiento del protocolo y la participación en las sesiones, los usuarios no observaron los resultados prometidos, razón por la cual, el 29 de julio de 2023, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO presentó un reclamo directo verbal.

2.5. En atención al reclamo, la gerente de la sede les ofreció a ambos usuarios un "plan choque" consistente en 12 sesiones adicionales para cada uno, usando tres equipos distintos en cada sesión (VANQUISH, X-WAVE y EXILIS), aplicados en secuencia térmica (calor-frío-calor).

2.6. No obstante, cuando aún faltaban dos (2) sesiones por ejecutar para cada uno, la empresa dejó de programar las citas correspondientes, haciendo caso omiso a los múltiples mensajes enviados por el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO a través de los canales oficiales de comunicación, específicamente mediante las líneas de WhatsApp dispuestas por la empresa. A pesar de sus insistencias, los mensajes no fueron respondidos.

2.7. Ante la falta de respuesta y la interrupción injustificada del tratamiento, el demandante se comunicó con la gerente y posteriormente con la línea nacional de atención de la empresa, sin que se ofreciera solución alguna a su caso.

2.8. El demandante también expresa su insatisfacción por el incumplimiento de los resultados ofrecidos en la publicidad, a pesar de haber seguido las recomendaciones, tratamientos y protocolos indicados durante más de tres (3) meses.

2.9. Señala el demandante que acuerdo con el contenido del contrato y la información brindada por

ofrecidos en la publicidad, a pesar de haber seguido las recomendaciones, tratamientos y protocolos indicados durante más de tres (3) meses.

2.9. Señala el demandante que acuerdo con el contenido del contrato y la información brindada por la empresa, el servicio incluía una garantía de satisfacción, que permitía al consumidor exigir la devolución del dinero en caso de no obtener los resultados esperados.

3. Pretensiones

Como pretensión principal, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO solicita que se ordene a la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. la devolución total del dinero pagado, por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000), correspondiente a la adquisición de un servicio que resultó ser defectuoso, basado en publicidad engañosa y sin cumplimiento de los resultados ofrecidos.

4. La contestación de la demanda

La sociedad BIOSTHETICS HEALT & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

6779 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23448973--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde a este Despacho determinar si la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. vulneró los derechos del señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO como consumidor, al incurrir en prácticas de publicidad engañosa y al desconocer la efectividad de la garantía legal, respecto del contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de junio de 2023, y si como consecuencia de ello procede la devolución d el dinero pagado por la prestación del servicio defectuoso, por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto 6779 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente

haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO , por cuanto adquirió un servicio de carácter estético y productos complementarios con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S . ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, sino también porque ofrece, promociona y comercializa habitualmente este tipo de servicios en el mercado, a través de diferentes sedes y canales de difusión, incluidas redes sociales.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

En el presente asunto, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO interpuso demanda contra la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. , con fundamento en la Ley

3.2. Caso concreto

En el presente asunto, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO interpuso demanda contra la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de sus derechos como consumidor en razón de la publicidad engañosa empleada por la empresa al momento de ofrecerle un contrato de prestación de servicios estéticos, que incluía la aplicación de equipos reductores de grasa.

Según lo afirma, la información inicial entregada por la empresa —particularmente a través de sus redes sociales — no correspondía con los resultados reales obtenidos, generando así una falsa expectativa sobre la efectividad del tratamiento, la duración del proceso y los beneficios ofrecidos, lo que afectó su decisión de contratar.

Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S. incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al presentar una oferta que no coincidía con los resultados efectivamente alcanzables mediante el servicio contratado y, en segundo lugar, si como consecuencia de dicha conducta se produjo una afectación a la voluntad del consumidor, induciéndolo a error respecto de aspectos esenciales del contrato.

Asimismo, se deberá analizar, a partir de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente, la posible vulneración de otros derechos consagrados en el Estatuto del Consumidor, en particular el derecho a la garantía legal, ya que el demandante alega que, tras

allegadas al expediente, la posible vulneración de otros derechos consagrados en el Estatuto del Consumidor, en particular el derecho a la garantía legal, ya que el demandante alega que, tras manifestar su insatisfacción con los resultados del servicio y solicitar la activación de dicha garantía, la empresa no ofreció una solución efectiva ni concluyó el tratamiento, incumpliendo con su obligación de atender la reclamación de forma oportuna y suficiente.

3.2.1. De la publicidad engañosa

Conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, la publicidad engañosa se encuentra expresamente prohibida, y su difusión genera responsabilidad en cabeza del anunciante por los perjuicios que se deriven del incumplimie nto de las condiciones objetivas anunciadas al consumidor. Esta norma, a su vez, se complementa con lo previsto en el artículo 29 del 6779 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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mismo cuerpo normativo, que atribuye fuerza vinculante a toda información o publicidad dirigida al consumidor, en los términos en que haya sido efectivamente comunicada, siempre que contenga condiciones claras, verificables y específicas.

En el presente caso, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO allegó al expediente, mediante el radicado No. 23-448973--0--5, material publicitario que fue emitido por la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S ., para promocionar los servicios que posteriormente contrató. Dichas piezas fueron difundidas a través de redes sociales y contienen expresiones como:

HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S ., para promocionar los servicios que posteriormente contrató. Dichas piezas fueron difundidas a través de redes sociales y contienen expresiones como: “Dile adiós a esos kilos de más”, “Reduce el abdomen en 3 semanas”, “Resultados visibles en el primer mes”, así como afirmaciones sobre los beneficios de ciertos equipos (como el Vanquish), entre ellos la promesa de obtener “un cuerpo más delgado y tonificado”, sin dolor y con resultados rápidos.

Este Despacho reconoce que la parte demandante cumplió con la carga probatoria prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, en tanto acreditó el contenido publicitario que motivó su decisión de contratar. Sin embargo, el análisis no se agota en la existencia del mensaje publicitario, sino que exige determinar si el contenido de dicha publicidad constituye una promesa concreta y exigible cuya inobservancia pueda configurar una infracción a los derechos del consumidor.

Sobre este punto, es necesario precisar que los servicios ofrecidos por la sociedad demandada — tratamientos estéticos orientados a la reducción de grasa localizada — corresponden, por su naturaleza, a obligaciones de medio y no de resultado. Esto implica qu e el proveedor no garantiza la obtención de un resultado específico, sino que se compromete a prestar el servicio de manera diligente, utilizando los medios y recursos adecuados para alcanzar el fin propuesto, sin que ello suponga la consecución efectiva de ese fin en todos los casos.

En ese contexto, las expresiones contenidas en la publicidad aportada por el actor deben analizarse con atención al lenguaje utilizado. Aunque algunas consignas aluden a resultados deseables, como la reducción del abdomen en cierto tiempo o la visibilidad de efectos en el primer mes, lo cierto es que

con atención al lenguaje utilizado. Aunque algunas consignas aluden a resultados deseables, como la reducción del abdomen en cierto tiempo o la visibilidad de efectos en el primer mes, lo cierto es que estas afirmaciones no configuran garantías objetivas ni compromisos contractuales específicos, en tanto no establecen parámetros verificables ni condiciones técnicas o comerciales claramente definidas. Por el c ontrario, se trata de expresiones genéricas y de carácter promocional que hacen referencia a beneficios potenciales, dependientes de múltiples factores individuales, como el metabolismo, la adherencia al tratamiento, el estilo de vida, entre otros.

Por consiguiente, si bien es cierto que la publicidad aportada tiene un componente sugestivo dirigido a captar la atención del consumidor, no contiene compromisos explícitos que permitan declarar su carácter engañoso en los términos del artículo 30 del Est atuto del Consumidor. En efecto, no se establecen condiciones de resultado garantizado, ni se ofrecen términos específicos cuyo incumplimiento pueda imputarse como una infracción legal.

Finalmente, aunque la parte demandada guardó silencio frente a la demanda, lo cual impide controvertir el contenido de la publicidad, ello no exonera al demandante de acreditar que dichas afirmaciones generaron una expectativa concreta y exigible. En este caso, las expresiones contenidas en la publicidad carecen del grado de precisión y objetividad requerido para atribuirles un efecto vinculante, de modo que no es posible declarar la existencia de publicidad engañosa ni acceder a la pretensión de devolución del dinero basada exclusivamente en esta causal.

3.2.2. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan

pretensión de devolución del dinero basada exclusivamente en esta causal.

3.2.2. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

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Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo q ue dicho defecto sea atribuible a

nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo q ue dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligació n de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

En el presente caso, el señor JAIME ANDRÉS ARISTIZÁBAL HENAO celebró un contrato de prestación de servicios estéticos No. 549 con la sociedad BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB IKIGAI S.A.S., suscrito el 15 de junio de 2023, como consta en la prueba documental obrante en el expediente bajo radicado No. 23-448973--0--4. El valor total del contrato ascendió a la suma de

CLUB IKIGAI S.A.S., suscrito el 15 de junio de 2023, como consta en la prueba documental obrante en el expediente bajo radicado No. 23-448973--0--4. El valor total del contrato ascendió a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000), e incluía dos componentes claramente diferenciados: por una parte, la entrega de dos kits desintoxicantes, y por otra, la realización de tratamientos es téticos mediante la aplicación de equipos especializados, cuyo propósito era la reducción de grasa localizada.

Este contrato contiene una cláusula expresa sobre políticas de garantía y devolución, que establece como condición habilitante para activar la garantía del tratamiento, la verificación del cumplimiento de doce sesiones trabajadas por zona, equivalentes a l a aplicación de equipos sobre áreas específicas del cuerpo, y cuyo efecto debía ser monitoreado mediante archivos fotográficos, controles de seguimiento, medidas y evaluación metabólica. Conforme al mismo instrumento, la activación de la garantía depende del cumplimiento del plan de tratamiento, la asistencia del paciente a los controles, así como la manifestación expresa de inconformidad ante el equipo médico durante el periodo evaluativo inicial.

Ahora bien, en el expediente obran los informes de seguimiento clínico aportados por el demandante mediante radicado No. 23-448973--0--3, donde se observa que entre el 19 de junio y el 29 de julio de 2023, el peso corporal del paciente disminuyó de 104 kg a 103.2 kg, y su índice de masa corporal pasó de 24.9 a 23.2. Tales datos, si bien reflejan una leve variación, no resultan acordes con los

2023, el peso corporal del paciente disminuyó de 104 kg a 103.2 kg, y su índice de masa corporal pasó de 24.9 a 23.2. Tales datos, si bien reflejan una leve variación, no resultan acordes con los efectos anunciados por el proveedor en sus canales de difusión y tampoco satisfacen las expectativas que razonablemente podían derivarse del servicio contratado. Estos registros, además, acreditan que el consumidor cumplió con los primeros controles y permitió el seguimiento clínico, lo cual descarta cualquier incumplimiento de su parte respecto de las condiciones previ stas en el contrato para la activación de la garantía.

Adicionalmente, el expediente incorpora prueba documental relevante —radicado No. 23-448973--0- -5— consistente en las conversaciones sostenidas a través de WhatsApp entre el consumidor y distintos canales de atención de la empresa, mediante las cuales se evidencia que, tras manifestar su inconformidad con los resultados iniciales, la empresa ofreció como medida correctiva la implementación de un plan adicional de doce sesiones por persona, que comprendía la aplicación sucesiva de tres equipos especializados (Vanquish, X-Wave y Exilis), con el fin de lograr los resultados originalmente prometidos. Dicha actuación representa el reconocimiento expreso, por parte del 6779 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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proveedor, de la activación de la garantía legal y convencional, y con ello, el deber de ejecutar el plan correctivo hasta su culminación.

Sin embargo, conforme se desprende del intercambio de mensajes aportado al expediente, la

proveedor, de la activación de la garantía legal y convencional, y con ello, el deber de ejecutar el plan correctivo hasta su culminación.

Sin embargo, conforme se desprende del intercambio de mensajes aportado al expediente, la programación efectiva de estas sesiones fue suspendida unilateralmente por el proveedor a partir del mes de septiembre, sin ofrecer justificación técnica o administrativa, y sin proporcionar al consumidor alternativas razonables de cumplimiento, tales como la reprogramación de citas, reubicación en otra sede o reestructuración del tratamiento. Por el contrario, la empresa guardó silencio frente a múltiples solicitudes reiteradas por el consumidor, a través de diversos canales de contacto, lo que constituye una omisión deliberada frente a la garantía activada.

La negativa injustificada del proveedor a continuar con el tratamiento en el marco de un proceso de garantía activa, configura una infracción directa al deber de cumplimiento objetivo del contrato, consagrado en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 del Estatuto del Consumidor. En este contexto, el proveedor incumple no solo la prestación principal pactada, sino también el mecanismo de corrección a través del cual debía subsanar el defecto del servicio inicialmente prestado.

A este panorama debe añadirse un elemento procesal relevante: la sociedad demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, circunstancia que da lugar a la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual se tendrán por ci ertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En ese sentido, este Despacho tiene por acreditados los siguientes extremos fácticos: i) la celebración del contrato de prestación de servicios; ii) la activación de la

susceptibles de confesión. En ese sentido, este Despacho tiene por acreditados los siguientes extremos fácticos: i) la celebración del contrato de prestación de servicios; ii) la activación de la garantía por inconformidad de l consumidor; iii) la ejecución parcial del plan de sesiones correctivas; iv) la suspensión injustificada del tratamiento; v) la falta de respuesta efectiva del proveedor, y vi) la solicitud de devolución del dinero como medida de reparación.

Con base en lo anterior, se configura una vulneración sustancial al derecho de garantía del consumidor, tanto en su dimensión legal como convencional. El proveedor, teniendo la obligación contractual y legal de permitir la ejecución del plan completo y de brindar una solución efectiva, optó por omitir su deber, abandonando el tratamiento y dejando al consumidor sin alternativa de satisfacción.

En consecuencia, se encuentra acreditado un incumplimiento sustancial del contrato, que justifica la devolución del valor pagado, en los términos del artículo 11 del Estatuto del Consumidor. El proveedor no prestó el servicio conforme a las condiciones pactadas ni subsanó el defecto identificado, y al haber impedido el ejercicio efectivo de la garantía, corres

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