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SIC - Sentencia 6780 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6780 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-534659

Demandante: CLAUDIA PATRICIA NARANJO OSPINA.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.1. Que el demandante adquirió unas gafas de la marca Rayban modelo “black on arista lente g15”

1.1.2. Que el precio pactado fue de $383.990.

1.1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: gafas piratas, replica

1.1.4. Que las inconformidades relacionadas empezaron a presentarse desde el 7 de noviembre de 2024, que el demandante solicitó el cambio del producto por ofertado, es decir gafas

gafas piratas, replica

1.1.4. Que las inconformidades relacionadas empezaron a presentarse desde el 7 de noviembre de 2024, que el demandante solicitó el cambio del producto por ofertado, es decir gafas rayban originales club master black, solicitando explícitamente el cambio y no la devolución del dinero.

1.1.5. El demandante manifiesta que el producto era falso, es publicidad engañosa, ya que no cumple con los estándares de la marca rayban, señala que en la patilla derecha debe estar escrito “MADE IN ITALY” y las recibidas dicen rayban T ce.

1.1.6. Señala el demandante que en la pagina están ofertadas las mismas gafas con precio mas alto y cumpliendo estándares de la marca RAYBAN

1.1.7. Señala que en respuesta con radicado No. 40728669 del 25 de noviembre de 2024, le manifestaron no contar con el certificado de originalidad

2. Pretensiones:

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido Como pretensión subsidiaria

1. Cualquier otra pretensión que estime legítima que se cambie las gafas rayban club master black, por las ofertadas originales en la página de Falabella oficial y que cumplan con los

6780 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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estándares de la marca rayban, esto es que diga en su parilla derecha ( rayban made in taly CE). RB 3016 unisex marco black on arista lente G15 green, que son la referencia que me llego, pero

estándares de la marca rayban, esto es que diga en su parilla derecha ( rayban made in taly CE). RB 3016 unisex marco black on arista lente G15 green, que son la referencia que me llego, pero replica o falsas.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 4542 del 24 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co, el día 27 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-534659-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso indicar que, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 24-534659-5, el día 5 de febrero de 2025, en donde manifiesta:

“Respecto, a la inconformidad manifestada por la señora CLAUDIA PATRICIA NARANJO OSPINA, con ocasión a la adquisición de las EC-GAFAS DE SOL CLUBMASTER BLACK, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. cumplirá con las condiciones de la garantía legal, señalada en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos…” mediante el cambio del bien producto por una de las siguientes referencias que son similares al producto adquirido”

ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos…” mediante el cambio del bien producto por una de las siguientes referencias que son similares al producto adquirido”

Que la demandada radico un memorial bajo el consecutivo 24 -534659-8 en donde manifiesta la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el consumidor en aras de honrar la garantía, por lo que procede a la devolución del dinero pagado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 24-534659-0, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo. 24-534659-5.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

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“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y

planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su

en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa

3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6780 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del deber de información

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en consecutivo 24-534659-0 página 7 del expediente, en virtud del cual se acredita que el 26 de octubre del 2024, la parte actora adquirió un as Gafas de sol Unisex Ray Ban Clubmaster Black por la suma de $323.521.

Debe precisarse que el valor de los lentes es de $323.521 y no de $383.990, tal y como se puede ver en la factura de venta aportada por la demandante

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Información entregada sobre el producto o servicio

Sobre el particular, se encuentra acreditado a folio 24-534659-0 que la demandada ofreció Gafas de sol Ray Ban RB3016 Unisex Marco Black On Arista Lente G15 Green , tal y como se puede ver a continuación:

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6780 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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Debe precisarse que de lo a aportado por la demandante no es posible apreciar que en algún momento el demandado haya ofrecido gafas de sol Ray Ban originales, sin embargo, también debe tenerse en cuenta que a la demandante tampoco se le indico que el producto ofrecido era

Debe precisarse que de lo a aportado por la demandante no es posible apreciar que en algún momento el demandado haya ofrecido gafas de sol Ray Ban originales, sin embargo, también debe tenerse en cuenta que a la demandante tampoco se le indico que el producto ofrecido era una replica o que no era original.

Situación que se encuentra probada mediante reclamo realizado por la demandante en donde solicita a la demandada un certificado de originalidad, frente al cual le responden que no cuentan con el respectivo certificado, tal como se puede evidenciar en el consecutivo 24-534659-0 pagina 3, por lo que es claro que se configura un incumplimiento del extremo demandado de cara a la información suministrada sobre el producto, situación que derivó en una vulneración de los derechos del extremo demandante, en la medida en que no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

El artículo 23 del Estatuto del Consumidor consagra un derecho en cabeza de los consumidores de recibir información, completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea frente a los productos ofrecidos, de igual manera esto se traduce en una obligación para los productores y proveedores, pues lo que se busca es que los consumidores cuenten con todos los elementos necesarios para hacer elecciones bien fundadas entre los diferentes bienes y servicios que ofrece el mercado.

En ese sentido evaluar la suficiencia de la información, tal como lo puede ser el hecho de indicar si un producto cuenta con esa calidad de ser original o una mera replica, se vuelve esencial ya que puede llevar a determinar la intención de compra del consumidor.

Si bien el demandado en aras de responder por la calidad e idoneidad del producto ofrece inicialmente el cambio del producto por otro de la misma especie, similares características o

que puede llevar a determinar la intención de compra del consumidor.

Si bien el demandado en aras de responder por la calidad e idoneidad del producto ofrece inicialmente el cambio del producto por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas y que frente a la negativa, no debe perderse de vista que el demandado claramente vulnero los derechos del consumidor al haber omitido la información relativa a la originalidad o no del producto, circunstancia que de acuerdo a lo manifestado por el demandante hubiera influido en su decisión de compra o no del bien.

Como quiera el demandante solicita la entrega de unas gafas Ray Ban originales, este despacho encuentra y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de conformidad con los señalado en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, el cual señala que al adoptar la decisión definitiva, la superintendencia de industria y comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que una vez analizado el caso en cuestión y habiendo expuesto la normativa aplicable al caso, se analizara la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y la cual obra en el consecutivo 24-534659-8 del expediente.

En el caso en concreto la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, ofrece realizar el cambio de la terminal sin costo alguno. Si bien la pretensión de efectividad de la garantía estuvo relacionada con el cambio del producto por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, con la devolución de lo pagado, se

consumidora, ofrece realizar el cambio de la terminal sin costo alguno. Si bien la pretensión de efectividad de la garantía estuvo relacionada con el cambio del producto por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, con la devolución de lo pagado, se atiende integralmente la efectividad de la garantía de la prestación del servicio objeto de litis, sin que se menoscaben los derechos del demandante, valor que deberá ser devuelto debidamente indexado.

Al respecto si bien el demandante argumenta haber procedido con la materialización de la devolución de lo pagado por las gafas de sol, tal y como se puede ver en el consecutivo 24534659-8, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que no existe prueba alguna de que efectivamente se haya girado dicha suma a una cuenta bancaria del demanda nte y mas aun cuando con posterioridad a esa manifestación por pa rte del demandado de devolver lo pagado, la demandante allego videos y grabaciones donde manifestaba no querer la devolución del dinero, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho. 6780 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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Teniendo en cuenta lo expuesto, la suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A identificada con NIT.

No.900017447-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A identificada con NIT. No. 900017447-8, que a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA NARANJO OSPINA. identificada con cédula de ciudadanía No. 24.528.054, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, haga entrega de la suma de Trescientos veintitrés mil quinientos veintiún ($323.521), equivalentes al valor pagado por las gafas de sol , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva de la presente procidencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

6780 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6780 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 8

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6780 2025-07-152025

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