SIC - Sentencia 6781 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6781 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-504947
Demandante: JACKSON ANDRES URUEÑA DUCUARA
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Afirma la parte demandante que compró una Motocicleta venom 18, con placa XUW97G en KRONOS MOTOS S.A.S por la suma de $ 9.999.999 (nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos colombianos).
1.2 Manifiesta la parte accionante que en diferentes ocasiones ha hecho efectiva la garantía por fallas reiteradas presentadas por el vehículo y que durante el proceso la moto ha sufrido de rayones, tornillos faltantes y partes desoldadas.
1.2 Manifiesta la parte accionante que en diferentes ocasiones ha hecho efectiva la garantía por fallas reiteradas presentadas por el vehículo y que durante el proceso la moto ha sufrido de rayones, tornillos faltantes y partes desoldadas.
1.3 Que realizó reclamación directa ante la parte accionada por escrito el día 09 de agosto de 2024 donde manifestó las fallas que ha presentado el automotor y solicitó cambio de vehículo o devolución del dinero.
1.4 El día 28 de agosto de 2024 recibió respuesta negativa frente a su solicitud de reclamación directa.
2. Pretensiones
El señor Jackson Andrés Ureña Ducuara solicitó a título de pretensión: “1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.
6781 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Tramite de la acción
El día 16 de enero de 2025 mediante Auto No. 1586 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de
Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: notificacionesjuridicas@autecomobility.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-504947-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada radicó memori al (véase consecutivo 24-504947-5 del expediente) el día 27 de enero de 2025, mediante el cual se allanó a la pretensión de devolver el dinero pagado por la adquisición del bien, pero aclaró que la suma efectivamente pagada es $8.999.000 (ocho millones novecientos nove nta y nueve mil pesos colombianos) y aportó Factura Electrónica de Venta FVI 4453 para probar dicha manifestación.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante durante la presentación de la demanda presentó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 24-504947-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada mediante memorial aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento que obran en el consecutivo 24-504947-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proc esos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. 6781 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista
repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, AUTECO MOBILITY S.A.S. aceptó la pretensión principal del accionante, esto es , devolver el dinero pagado por la adquisición del automotor , en cuanto al valor efectivamente pagado, considera este despacho que es la suma de 8,999,000.00 (ocho millones novecientos noventa y nueve mil pesos colombianos) , valor que se probó con la factura de la Factura Electrónica de Venta FVI 4453 aportada por la parte demandada.
Respecto a la suma de suma de $9.999.999 citada en el capacite de hechos la considerara este Despacho como un posible error de digitación debido a que en el documento denominado “Derecho de Petición AUTECO S.A.S.” aportado por el demandante, se cita la misma suma de dinero que consta en la factura de venta (ocho millones novecientos noventa y nueve mil), aunque lo digitado en números en dicho documento no corresponda a lo escrito en letras.
Por todo lo anterior, este Despacho acepta el allanamiento propuesto por la accionada y además ordenará la forma en que debe hacerse efectiva la materialización, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
ordenará la forma en que debe hacerse efectiva la materialización, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por AUTECO MOBILITY S.A.S. identificado con
NIT. No. 901249413-7
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 6781 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, que a favor de JACKSON ANDR ÉS URUEÑA DUCUARA identificado con cédula de ciudadanía No.1110600210, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva la suma de 8,999,000.00 (ocho millones novecientos noventa y nueve mil pesos colombianos).
La suma por devolver deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio libre de gravámenes, es decir, a paz y salvo por todo concepto en las instalaciones del demandado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado/traspaso, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tempor al del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tempor al del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
6781 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6781 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025