SIC - Sentencia 6783 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6783 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-506909
Demandante: MONICA ROBALLO CARDENAS
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la demandante que el 16 de octubre de 2024 realizó la compra de un congelador RT38DG6770B1CO superior 382 L al proveedor Samsung Colombia con tarjeta de crédito por valor de $2.609.910 (dos millones seiscientos nueve mil novecientos diez pesos colombianos).
1.2 Que le fue indicado que recibiría el producto el 21 de octubre de 2024, pero este no fue entregado.
1.3 Que debido al incumplimiento en la entrega el 24 de octubre de 2024 solicitó la devolución del dinero.
1.2 Que le fue indicado que recibiría el producto el 21 de octubre de 2024, pero este no fue entregado.
1.3 Que debido al incumplimiento en la entrega el 24 de octubre de 2024 solicitó la devolución del dinero.
1.4 Que el 25 de octubre de 2025 la demandada le indicó que en un plazo entre 7 y 15 días hábiles realizaría la devolución, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no ha bía ocurrido.
2. Pretensiones
La señora Monica Roballo Cardenas solicitó a título de pretensión: “1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ”. “2. Devolución del dinero”. 6783 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Tramite de la acción
El día 15 de enero de 2025 mediante Auto No. 1481 esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: legal.samcol@samsung.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-506909-3 del expediente)
mail: legal.samcol@samsung.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-506909-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada radicó memorial (véase consecutivo 24-506909-5) el día 30 de enero de 2025 mediante el cual se allanó a la pretensión de la demandada de devolución del dinero pagado por la adquisición del congelador, esto es, la suma de 2.609.910 (dos millones seiscientos nueve mil novecientos diez pesos colombianos).
Además, manifestó que el allanamiento ya se encontraba materializado y aportó como prueba de tal, documento denominado “1. Detalle de la operación CO-241016”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba el documento que obra en el consecutivo 24-506909-0 del expediente. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demanda aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento que obra en el consecutivo 24-506909-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el memorial presentado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el memorial presentado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión de la consumidora, así como los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo estipulado en el artículo 98 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias 6783 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A se allanó a la pretensión de la demandante respecto a la devolución del dinero, esto es, la suma de $2.609.910 (dos millones seiscientos nueve mil novecientos diez pesos colombianos).
Al respecto, se acredita la devolución del dinero requerida por el consumidor a través de “Detalle de la operación CO-241016” que obra en el consecutivo del 24-506909-5 expediente, por lo cual este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A identificada con NIT No. 830.028.931-5
SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia
TERCERO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
considerativa de esta providencia
TERCERO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 6783 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6783 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025