SIC - Sentencia 6786 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6786 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-507748
Demandante: DANIEL FABIAN SERRANO MARTINEZ
Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta el demandante que el 22 de diciembre de 2023 compró 2 tiquetes aéreos en la ruta Madrid-Bogotá para el 18 de enero 2024 por la suma de $3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos).
1.2 Que el 26 de diciembre de diciembre de 2023 solicitó a través del Contac Center el derecho al retracto y un asesor le manifestó que no se trataba de un trámite que pudiera ser atendido por vía telefónica mediante la línea de atención al cliente.
al retracto y un asesor le manifestó que no se trataba de un trámite que pudiera ser atendido por vía telefónica mediante la línea de atención al cliente.
1.3 Que procedió a radicar la solicitud mediante derecho de petición bajo radicado N.º WEB0000307349.
1.4 Que el 30 de enero de 2024 recibió respuesta negativa por parte de AIR Europa frente a su solicitud de retracto.
2. Pretensiones El señor Daniel Fabian Serrano Martínez solicitó a título de pretensión lo siguiente:
6786 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2. Devolución del dinero
3. Cumplimiento del contrato
4. Cualquier otra pretensión que estime legítima 1. Que se declare que la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA vulneró mis derechos como consumidor.
2. Ordenar a la sociedad demandada que proceda al reembolso del valor pagado, esto es, la suma de tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos ($3.806.600).
3. Condenar al demandado al pago de las sumas debidamente indexadas.
4. Condenar al demandado al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.
5. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
6. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”
3. Tramite de la acción El día 27 de enero de 2025 mediante Auto No. 5590, esta dependencia admitió la demanda de
6. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”
3. Tramite de la acción El día 27 de enero de 2025 mediante Auto No. 5590, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: info.colombia@air-europa.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-507748-4 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada presento memorial el día 10 de enero de 2025 mediante el cual se allanó parcialmente a las pretensiones propuestas por el accionante, esto es, aceptó reembolsar la suma de $3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos) y se negó a indexar los valores y a pagar costas judiciales y agencias en derecho como había sido solicitado en el escrito de demanda por la parte accionante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante presentó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 24-507748-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
en el consecutivo 24-507748-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 6786 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 Ibidem
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturalez a no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato
a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado […] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios […]"1, de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto , AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA , se allanó a la pretensión de devolución de dinero, esto es, la suma de $3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos) frente a lo cual, este Despacho aceptará el allanamiento, pero como no comprende la totalidad de las pretensiones será necesario pronunciarse sobre las demás. Artículo 98. Allanamiento a la demanda. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.2(Negrita agregada al texto).
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220
agregada al texto).
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 6786 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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Conforme al artículo anteriormente citado , procede el despacho a referirse respecto a las pretensiones no allanadas.
- Sobre la naturaleza de la indexación.
Atendiendo a que este Despacho reconocerá la indexación de la suma de dinero pagada por los tiquetes aéreos, es importante traer a colación que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3 .
- Sobre las costas procesales y agencias en derecho
Sobre las agencias en derecho la Corte Constitucional en la Sentencia C -539 de 1999 expone: Las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de
de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso. Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”4
En el caso concreto no hay lugar a ordenar el pago de agencias en derecho porque la parte demandada no está siendo representada en el presente proceso por un apoderado, es decir, que no ha incurrido en gastos que conlleven a tal l reconocimiento.
Con base en lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso se determina que no hay lugar a condenar al pago de costas porque estas deben ser tasadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, y en el presente proceso no se encuentran causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. CP: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01 4 Corte Constitucional. Expediente D-2313. MP: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 6786 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA identificado con NIT No. 830.111.124-2 respecto al reembolso de la suma de $ 3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos) pagada por concepto del pago de tiquetes.
SEGUNDO: Conceder la indexación de la suma objeto de reembolso $3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos) , conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD que a favor de DANIEL FABIAN SERRANO MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1026558740 para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de 3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos), en caso de no haberlo hecho.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se
reembolse la suma de 3.806.600 (tres millones ochocientos seis mil seiscientos pesos colombianos), en caso de no haberlo hecho.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6786 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6786 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas ni probadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6786 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025