SIC - Sentencia 6787 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6787 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-461064
Demandante: LUZ MYRIAM GUTIERREZ VALENZUELA
Demandado: CYBER CARD COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la Demanda 1.1.1. La accionante celebró el 5 de diciembre de 2021, por medios no convencionales, un contrato de afiliación con la sociedad CYBERCARD COLOMBIA S.A.S. 1.1.2. El 7 de diciembre de 2021, la accionante presentó por escrito su manifestación de retracto frente al contrato celebrado con la sociedad demandada. 1.1.3. El 15 de diciembre de 2021, la sociedad CYBERCARD COLOMBIA S.A.S. respondió a la solicitud, indicando que accedería al reembolso del dinero
manifestación de retracto frente al contrato celebrado con la sociedad demandada. 1.1.3. El 15 de diciembre de 2021, la sociedad CYBERCARD COLOMBIA S.A.S. respondió a la solicitud, indicando que accedería al reembolso del dinero correspondiente al contrato identificado con el código PER2508. 1.1.4. En su respuesta, la sociedad demandada expresó que el reembolso se haría en los términos señalados en el Decreto 557 de 2020, aduciendo que actuaban como prestadores de servicios turísticos. 1.1.5. A pesar de lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, la accionante no ha recibido el reembolso ofrecido por la sociedad demandada. 1.1.6. La accionante ha remitido varios requerimientos adicionales a la sociedad demandada, sin haber recibido respuesta alguna. 1.1.7. En el año 2023, la sociedad CYBERCARD COLOMBIA S.A.S. no renovó su matrícula mercantil.
2. Pretensiones
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Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones, las siguientes:
1. Que se declare que la demandada, esto es, la empresa CYBERCARD COLOMBIA S.A.S., y, la demandante suscribieron el contrato PER2508, celebrado el día 5 de diciembre de 2021.
2. Que se declare que, respecto de dicho contrato PER2508, las partes aceptaron el día 15 de diciembre de 2021, la aplicación del retracto al contrato PER2508,
diciembre de 2021.
2. Que se declare que, respecto de dicho contrato PER2508, las partes aceptaron el día 15 de diciembre de 2021, la aplicación del retracto al contrato PER2508, disponiendo la devolución del dinero a favor de la demandante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el Decreto 557 de 2020.
3. Que se declare, que la parte demandada empresa CYBERCARD COLOMBIA S.A.S, incumplió con la devolución del dinero en favor de la parte demandante, a partir del día 16 de diciembre de 2021, constituyéndose en mora en el pago desde dicha fecha.
4. Que se declare, que la parte demandada empresa CYBERCARD COLOMBIA S.A.S, es civil y patrimonialmente responsable por el incumplimiento de la devolución de dinero derivada del retracto del contrato PER2508.
5. Que, con base en las anteriores declaraciones solicitadas, o, conforme a declaraciones semejantes que puedan ser determinadas, o, las que resulten probadas en el proceso, el Honorable Juez, condene al demandado empresa CYBERCARD COLOMBIA S.A.S, a indemnizar y pagar en favor de la demandante, los perjuicios patrimoniales que les fueron ocasionados, los cuales se estiman en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte. ($8.800.000.oo)
6. Que se pague, a favor de la demandante, la suma de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte. ($8.800.000.oo) por concepto de Reembolso de mi dinero que fuera pagado a la parte demandada y que se pretende fuera restituido con la aplicación del retracto y con esta demanda.
mil pesos m/cte. ($8.800.000.oo) por concepto de Reembolso de mi dinero que fuera pagado a la parte demandada y que se pretende fuera restituido con la aplicación del retracto y con esta demanda.
7. Que se condene al demandado empresa CYBERCARD COLOMBIA S.A.S, a indemnizar y pagar en favor de la demandante, los intereses moratorios causados a partir del día 16 de diciembre del año 2021 y hasta la fecha que se haga efectivo.
8. En caso de no acceder a las pretensiones principales, se condene a la parte demandada empresa CYBERCARD COLOMBIA S.A.S, a cumplir el contrato PER2508, celebrado el día 5 de diciembre de 2021, garantizando las condiciones en que fue celebrado el contrato.
3. Trámite de la acción
Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto No. 62357 del 13 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, mediante Auto No. 92188 del 09 de julio de 2024, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
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El demandado el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico info@cybercard.com.co – conforme consta en los consecutivos seis y siete del sumario.
extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico info@cybercard.com.co – conforme consta en los consecutivos seis y siete del sumario.
Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-461064-9). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-461064- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6787 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una negativa o incumplimiento injustificado por parte del proveedor frente a la solicitud presentada para ejercer dicho de recho, lo cual configura una vulneración directa a las garantías mínimas que asisten al consumidor en el marco de las ventas no tradicionales.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Si bien la parte actora estructura su argumentación en torno a la existencia de una vulneración de sus derechos, en el marco de la solicitud de reversión del pago respecto de la compra realizada a la sociedad demandada, al analizar en detalle los hechos expuestos y las pretensiones formuladas, se advierte que el núcleo de la presente acción radica en la limitación injustificada del ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Por tanto, el análisis de este Despacho se centrará en 6787 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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establecer si, en el caso concreto, se vulneraron las garantías legales que rigen el ejercicio del derecho de retracto.
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende,
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
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Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.
también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.2. En el caso concreto
Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos 23-461064-0, del sumario, especialmente, el documental de la página 2 del sumario donde consta el Contrato de Afiliación No. PER2508.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página tres del consecutivo 0 del expediente, en donde se allegan las copias de los correos electrónicos de las partes a través de los cuales se ejerce el derecho de retracto.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en
obrante en la página tres del consecutivo 0 del expediente, en donde se allegan las copias de los correos electrónicos de las partes a través de los cuales se ejerce el derecho de retracto.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte
2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 6787 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
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demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra probado en el expediente que el contrato fue firmado el 05 de diciembre de 2021 y el ejercicio de derecho de retracto se remitió el 07 de diciembre de 2021, esto es, dos días hábiles después de la firma del contrato.
De manera especial, la ley consagra sobre el derecho de retracto, regulado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que faculta al consumidor para revocar su intención de compra o de vinculación contractual dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato —cuando se trate de prestación de servicios— o a la entrega del bien —en el caso de compraventa—, sin necesidad de justificación y sin que ello implique penalidad alguna. Este d erecho busca restaurar el equilibrio contractual en contextos donde la decisión del c onsumidor pudo estar viciada por una captación sorpresiva, una información insuficiente o una falta de discernimiento adecuada.
A su vez, también establece la referida norma que “el proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.
Por ello, no existe razón jurídica que justifique que, habiendo ejercido la consumidora su derecho de retracto dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, a la fecha de
Por ello, no existe razón jurídica que justifique que, habiendo ejercido la consumidora su derecho de retracto dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, a la fecha de presentación de la demanda la parte demandada no hubiera procedido con la devolución efectiva del dinero pagado. Esta omisión no solo desconoce la disposición expresa del artículo citado, sino que constituye una vulneración al ejercicio de derecho de retracto de la consumidora.
Ahora bien, el extremo demandado manifestó que reembolsaría el dinero en servicios, acogiéndose a lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 557 del 2.020. Lo cierto, es que este Despacho no comparte su posición, pues la petición de devolución del dinero va ligada al ejercicio del derecho de elección de los consumidores descrito en el artículo 3, numeral 1.7., del Estatuto del consumidor y, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C -208 de 2020 y C -402 de 2020, en las que se pre cisó la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente:
“En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros 6787 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 8
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servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.
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servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.
No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el cas o concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.
Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho4.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: i) que luego de haber ejercido el derecho de retracto, la sociedad demandada no ha
ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: i) que luego de haber ejercido el derecho de retracto, la sociedad demandada no ha procedido con la devolución del dinero efectivamente pagado.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto5, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que , a título de efectividad del ejercicio de derecho de retracto , proceda a dar por terminado el contrato # PER2508 del 05 de diciembre de 2021, sin que se generen cobros a la demandante y se reintegre la suma pagada que asciende a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.000),
4 …Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…." 5 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pa gadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
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debidamente indexada; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En lo que respecta a la solicitud elevada por el consumidor en el numeral quinto de su escrito, consistente en que se ordene a la empresa que a título de indemnización se pague la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS como perjuicios patrimoniales y los intereses moratorios causados a partir del día 16 de diciembre del año 2021 es preciso aclarar que, a la luz de lo dispuesto en la norma, más concretamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, el reconocimiento de perjuicios vía acción de protecció n al consumidor solo será procedente cuando el objeto del litigio se enmarque en información engañosa, publicidad engañosa, o en la prestación de servicio que supone la entrega de un bien. La anterior circunstancia fue ratificada por el Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074
engañosa, publicidad engañosa, o en la prestación de servicio que supone la entrega de un bien. La anterior circunstancia fue ratificada por el Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074 de 2015, que en su numeral 2.2.2.32.6.4 indica, sobre la indemnización de prejuicios que “el reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”. En ese sentido, los reclamos derivados de una relación de consumo que no se encuentren fundados en información engañosa, publicidad engañosa o en la prestación de un servicio que implique la entrega de un bien, deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse de pretensiones indemnizatorias que desbordan la competencia atribuida a esta Superintendencia en el marco de la acción de protección al consumidor. Por tanto, esta Delegatura se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de indemnización presentada, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir ante el juez competente para hacer valer sus pretensiones en los términos de ley.
2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”6.
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CYBERCARD COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT. 901102885, vulneró el derecho
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