SIC - Sentencia 6788 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6788 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391260
Demandante: ANDREA CAROLINA CORRALES CAMARGO
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El día 30 de julio de 2023, la accionante aduce que se le “acercaron unas vendedoras en el centro comercial Buenavista 2 de Barranquilla - Atlántico”, quienes con mucha insistencia, lograron persuadirla para que ingresara a un cuarto , “totalmente apartado al exterior”, para informarle respecto a un servicio. La demandante alega en su relato que sintió violada su privacidad y que se sintió coaccionada a adquirir el servicio y en consecuencia, aduce la accionante, le tomaron sus datos personales, le “hicieron firmar un contrato” y tomaron los datos de su tarjeta, mientras
se sintió coaccionada a adquirir el servicio y en consecuencia, aduce la accionante, le tomaron sus datos personales, le “hicieron firmar un contrato” y tomaron los datos de su tarjeta, mientras se sentía desorientada, después de haber sido vulnerada en su intimidad. Luego del incidente alega la demandante que se sintió desorientada y triste, y decidió canelar el contrato, dirigiéndose en varias ocasiones a las instalaciones donde lo firmó, y alega que no recibió respuesta.
El 2 de agosto de 2023, la accionante relata que presentó una “petición formal de retracto de la compra”, que había sido efectuada el 30 de julio de la misma anualidad, aduciendo que, a la fecha “no se había ejecutado ningún servicio y que estaba dentro de los días estipulados por ley para reclamar” su retracto. La accionante afirma que la devolución solicitada, no ha sido efectuada a la fecha de la presentación de la demanda y, que adicionalmente, tuvo que bloquear su tarjeta porque la entidad estaba intentando hacer un cobro de $2.790.000 pesos el día 1 de septiembre de 2023.
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido , la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora y se ordene la “Devolución del dinero” pagado por el servicio respecto al cual solicitó los efectos del ejercicio del derecho de retracto.
3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es al correo: europieldecolombia@gmail.com, tal y como consta en los consecutivos
No. 6, 7 y 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo pasivo, guardó silencio en el término estipulado por el artículo 391 del Código General del Proceso para efectos de presentar contestación de la demanda, como se evidencia en la Constancia Secretarial que obra bajo el consecutivo No. 9 del expediente. 6788 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
en el consecutivo No. 0 del expediente.
A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó así como tampoco solicitó prueba alguna , debido a que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda. Por lo anterior, se aplicarán
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó así como tampoco solicitó prueba alguna , debido a que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda. Por lo anterior, se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, lo que implica que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
4.3 Pruebas de oficio: En virtud de la facultad establecida en el artículo 170 del C ódigo General del Proceso, el Despacho incorporará como pruebas de oficio las documentales que obran en la página No. 2 del consecutivo No. 10 del expediente, debido a que, si bien corresponden a una contestación o pronunciamiento extemporáneo del extremo pasivo, éstas resultan ser conducentes, pertinentes y útiles para verificar la existencia o no, de un hecho modificativo o extintivo en el presente proceso.
A éstas se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la litis, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Respecto al derecho que alega la accionante como vulnerado dentro de la litis que nos ocupa, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que a letra dice: "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por
"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por 6788 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…". (Negrillas fuera del texto).
Así, con fundamento en lo anterior, encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma citada, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor, en caso de adquisición de un producto, o la terminación del contrato respectivo y, en ambos casos, con la devolución de los valores que hubiese pagado el consumidor.
Ahora bien, respecto al tipo de ventas en donde se entiende pactado el referido derecho de retracto, resulta pertinente citar el Decreto 1499 de 2014, específicamente, artículos 3° y 4°: Artículo 3°. Modalidades de ventas que utilizan métodos no tradicionales. De
retracto, resulta pertinente citar el Decreto 1499 de 2014, específicamente, artículos 3° y 4°: Artículo 3°. Modalidades de ventas que utilizan métodos no tradicionales. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:
1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.
2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.
3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
Parágrafo. El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial. (Negrillas fuera del texto).
Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto. En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o
abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros ”. (Negrillas fuera del texto).
Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, implica que el derecho de retracto se entenderá pactado en los casos de ventas no tradicionales consistentes en el abordaje intempestivo del consumidor en lugares de desplazamiento público en instalaciones comerciales , que no son propiedad del vendedor o proveedor de servicios, para dirigir al consumidor al local comercial o instalación provisional que sí es administrado por el vendedor o proveedor, para efectos de que el consumidor finalice la operación de consumo.
1. El derecho de retracto en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra acreditada en consideración a lo relatado por la accionante en el escrito de manda, atendiendo a las consecuencia s probatorias procedentes en la presente litis, con fundamento en lo ordenado por el artículo 97 del
6788 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Código General del Proceso, con ocasión de la no contestación de la demanda , lo que implica
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Código General del Proceso, con ocasión de la no contestación de la demanda , lo que implica tener por cierto que el día 30 de julio de 2023 (de acuerdo con lo señalado en el hecho 3° de la demanda) la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un servicio a partir de la suscripción de un contrato, fruto de que la acci onante fue abordada intempestivamente en las instalaciones del “Centro Comercial Buenavista 2” ubicado en la ciudad de Barranquilla, y luego fue direccionada a un recinto de la sociedad demandada.
En lo que respecta a la solicitud del ejercicio del derecho de “retracto”, obra en el consecutivo No. 0 del expediente, específicamente en la página No. 3, evidencia documental donde se observa que la accionante la señora ANDREA CAROLINA CORRALES CAMARGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.234.089.499, remitió solicitud de efectividad del derecho de retracto “con el fin de dar por terminado el contrato que manifiesta la adquisición de un servicio de depilación láser”, así como la devolución de TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($310.000) “a través de la cuenta Nequi 3125246386”, solicitud que fue recibida por la sociedad demandada de acuerdo al reporte emitido por el correo electrónico sistema@auropiel.com.mx, en fecha del 1 de agosto de 2023, tal y como se puede observar en el fragmento pertinente del consecutivo referido, que se inserta a continuación:
Ahora bien, respecto a esta solicitud y a las pretensiones de la accionante, bajo consecutivo No.
agosto de 2023, tal y como se puede observar en el fragmento pertinente del consecutivo referido, que se inserta a continuación:
Ahora bien, respecto a esta solicitud y a las pretensiones de la accionante, bajo consecutivo No. 10 del expediente, remitido el 27 de noviembre de 2024, obra un memorial proveniente del señor JORGE ANDRÉS LONDOÑO CAMARGO, como se puede observar a continuación:
Del memorial arriba señalado, se abstrae que el señor JORGE ANDRÉS LONDOÑO CAMARGO actúa dentro del proceso que nos ocupa en calidad de apoderado general de la sociedad demanda, en atención a la Escritura Pública No. 1.717 incorporada al expediente como uno de los anexos del memorial referido: 6788 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el objeto del litigio, el apoderado general de la accionada aduce que la sociedad que representa procedió a reembolsar el dinero pagado por la accionante en virtud de los hechos que aquí nos ocupan, aportando el siguiente comprobante:
Así mismo, la sociedad demandada anexó, al memorial mencionado, una captura de la pantalla presuntamente de su sistema, donde se señala la terminación del contrato suscrito con la parte demandante, con efectos a partir del 25 octubre de 2024:
Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido las pretensiones de la demanda, adjuntando para el efecto el referido comprobante que data del 19 de noviembre de 2024 ,
Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido las pretensiones de la demanda, adjuntando para el efecto el referido comprobante que data del 19 de noviembre de 2024 , respecto a la devolución de la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($310.000) en favor 6788 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de la accionante, y que alega su cumplimiento respecto a la terminación deprecada en relación al contrato, nótese que dicho cumplimiento se efectuó trascurridos más de catorce meses posteriores al 1 de septiembre de 2023, fecha en la que se presentó la demanda.
En consecuencia, al haberse procedido con el reembolso de lo pagado por la consumidora y con la terminación del respectivo contrato de servicios, pero con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, mas no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos.
Por lo expuesto, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere al derecho de retracto y; atendiendo al consecutivo No. 10 del expediente donde se acredita la devolución de dinero y la terminación del contrato objeto de la litis, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de la devolución pretendida y se aceptará la terminación contractual accedida por la sociedad demandada a ruego de la demandante.
Ahora bien, adicionalmente, observa este Despacho que en aras de salvaguardar los derechos
aceptará la terminación contractual accedida por la sociedad demandada a ruego de la demandante.
Ahora bien, adicionalmente, observa este Despacho que en aras de salvaguardar los derechos de la accionante con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual estipula que “al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita ”, en este evento ordenará a favor de la demandante la expedición de los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión , la devolución de l o los documentos de los cuales se deriven obligaciones para la accionante y que se expida paz y salvo correspondiente a cualquier obligación, a cargo de la accionante, originada con ocasión del referido contrato. Así mismo, se emitirán órdenes respecto al reembolso, en caso de que no se hubiese ya efectuado, de las eventuales sumas de dinero adicionales cobradas por el contrato objeto del proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 901057872-1 vulneró el derecho de la consumidora al retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 901057872-1 vulneró el derecho de la consumidora al retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de la devolución de lo pagado por la accionante en la fecha de la suscripción del contrato objeto del presente proceso, así como respecto a la terminación del contrato referido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
PARÁGRAFO: En el evento que la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 901057872-1 haya materializado cobros adicionales por concepto del contrato referido, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad a la accionante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Ordenar a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 901057872-1 que, a favor de la señora ANDREA CAROLINA CORRALES CAMARGO
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.234.089.499, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, expida los documentos que acrediten la
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 6788 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
terminación del contrato en cuestión , devuelva los documentos de los cuales se deriven obligaciones para la accionante y expida paz y salvo correspondiente a cualquier obligación , a cargo de la demandante, originada con ocasión del referido contrato.
CUARTO: Se ordena a la sociedad demandada acreditar el cumplimiento de las órdenes que se imparten en esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la expiración del plazo otorgado en los numerales precedentes.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la s órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento por parte de la demandada de la orden impartida, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la respectiva obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6788 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025