SIC - Sentencia 6789 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6789 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-460691
Demandante: OMNITEMPUS LTDA
Demandado: DIANA PATRICIA VARON OSORIO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el 23 de enero del año 2023, Diana Patricia Varón presentó a la sociedad demandante una cotización para la venta de 657 tortas obsequio de cumpleaños, las cuales tenían un costo unitario de NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS, las cuales serían entregadas en el transcurso del año 2023 a los trabajadores de la accionante. 1.1.2. El 27 de enero se confirmó la compra de 70 tortas para el mes de febrero del 2023 y la accionante hizo un pago preliminar de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL
OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($3.029.811).
la accionante hizo un pago preliminar de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($3.029.811). 1.1.3. No obstante, el 19 de febrero de 2023, cuando ya se habían recibido un total de 70 tortas, los destinatarios de las mismas empezaron a reportar que las tortas tenían moho y que en el empaque no se evidenciaba la fecha de vencimiento del producto. 1.1.4. El mismo día, a través de correo electrónico remitido por la jefe de compras de la accionante se reportó la situación, solicitando solución a los inconvenientes. 1.2. Con ocasión a las múltiples quejas presentadas por los beneficiarios del producto, el 16 de marzo de 2023, la demandada manifestó que en el término de 8 días hábiles siguientes a la recepción de los documentos requeridos, procederían con la devolución del anticipo. 1.3. El 31 de marzo de 2023, la demandada allegó unos comprobantes de pago por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS ONCE PESOS ($2.459.811). Sin embargo, al hacer la verificación de l a transacción, esta presentaba ciertas inconsistencias, y los dineros presuntamente transferidos no fueron recibidos. 1.4. El 27 de junio de 2023, a través de correo electrónico certificado, la accionante presentó reclamación directa y, a fecha de presentación de la demanda, seguía sin recibir respuesta alguna.
1.5. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, se declare que la demandada vulneró los derechos de Omnitempus Ltda y se condene a la accionada a devolver la suma de 6789
1.5. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, se declare que la demandada vulneró los derechos de Omnitempus Ltda y se condene a la accionada a devolver la suma de 6789 2025-07-15HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS ONCE PESOS
($2.459.811).
1.6. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65662, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal : dianavaron93@hotmail.es (consecutivos 23460691-3 y 23460691-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , según fue informado en constancia secretarial del consecutivo 5 de este expediente.
1.7. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero de este sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero de este sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de 6789 2025-07-152025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que
de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario, esto es la transferencia No. 44612186, así como la cotización entregada por la accionada y las conversaciones entre ésta y la líder de compras de Omnitempus Ltda.
A su vez, verificado el certificado de existencia y representación legal de la accionante, el objeto principal de la sociedad se tiene que esta es:
6789 2025-07-152025HOJA N° 4
Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“la prestación remunerada del servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia fija, vigilancia móvil, escolta a personas y vehículos para la protección a bienes muebles e inmuebles de personas naturales o jurídicas en los medios canino, armas de fuego y sin armas, medio tecnológico y servicios de asesoría, consultoría e investigación, previa autorización de la superintendencia de vigilancia, según lo dispuesto en el decreto 356 de 1994”.
Observado lo anterior, resulta evidente que la elaboración y adquisición de tortas no guarda relación directa ni funcional con la actividad económica propia de la sociedad, máxime cuando dicha compra se realiza con el fin de ser entregada a los trabajadores como gesto conmemorativo en sus cumpleaños, lo que permite concluir que el bien fue adquirido para fines institucionales, recreativos o de bienestar laboral y no para la ejecución del objeto comercial de la compañía. En consecuencia, debe reconocerse la condición de consumidor
conmemorativo en sus cumpleaños, lo que permite concluir que el bien fue adquirido para fines institucionales, recreativos o de bienestar laboral y no para la ejecución del objeto comercial de la compañía. En consecuencia, debe reconocerse la condición de consumidor final de la sociedad demandante en el marco de esta relación jurídica de consumo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…).
Esta disposición incorpora una regla de facilitación probatoria en favor del consumidor, al establecer que no es necesario probar la causa del defecto ni acreditar una conducta culposa del proveedor; basta con evidenciar que el bien no cumple con las condiciones mínimas de calidad, seguridad o idoneidad esperadas en razón de su naturaleza y finalidad.
En el presente caso, obra en el expediente prueba documental suficiente que permite tener por acreditado que la sociedad demandante adquirió productos destinados al consumo humano, los cuales presentaron condiciones de deterioro o descomposición incompatibles con los estándares mínimos de calidad exigidos para bienes de esta categoría. Esta circunstancia fue oportunamente comunicada por la parte actora a la demandada, mediante solicitud formal de efectividad de la garantía legal, en la que se exigió la devolución del dinero pagado, dado que el producto entregado no resultaba apto para el uso al que estaba destinado.
fue oportunamente comunicada por la parte actora a la demandada, mediante solicitud formal de efectividad de la garantía legal, en la que se exigió la devolución del dinero pagado, dado que el producto entregado no resultaba apto para el uso al que estaba destinado.
De manera adicional, debe resaltarse que la demandada guardó silencio dentro del término legal para contestar la demanda, configurándose así una confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de dicha confesión presunta, se tienen por ciertos todos aquellos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre ellos: (i) la entrega de productos en mal estado, (ii) la solicitud de garantía legal mediante devolución del dinero, (iii) la omisión de respuesta por parte del proveedor, y (iv) el envío de un comprobante de transferencia que no se reflejó en la cuenta bancaria de la demandante.
En efecto, la sociedad actora aportó dentro del expediente prueba documental idónea, consistente en el hilo completo de correos electrónicos sostenidos con la parte demandada, a través de los cuales solicitó de forma clara, reiterada y razonable la devolución del dinero pagado por los productos defectuosos. Como respuesta, la demandada remitió un comprobante de transferencia bancaria que, al ser verificado por la parte actora, no correspondía con la realidad de los hechos, toda vez que el valor allí indicado nunca fue acreditado en ninguna de las cuentas bancarias de titularidad de la sociedad demandante. 6789 2025-07-152025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dicha conducta no solo configura una omisión en la atención de la garantía, sino que
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dicha conducta no solo configura una omisión en la atención de la garantía, sino que evidencia una actuación que podría calificarse como evasiva o engañosa frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de consumo.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS ONCE PESOS ($2.459.811 ), debidamente indexados ; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o
que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”1.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora DIANA PATRICIA VARÓN OSORIO , identificada con C.C. 1.121.901.955, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la señora DIANA PATRICIA VARÓN OSORIO, identificada con C.C. 1.121.901.955, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la sociedad COMPAÑÍA DE OMNITEMPUS LTDA identificada con el NIT. 800106962, dentro de los quince (15) días hábiles
1.121.901.955, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la sociedad COMPAÑÍA DE OMNITEMPUS LTDA identificada con el NIT. 800106962, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de DOS
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24000-2006-00986-01
6789 2025-07-152025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENT OS ONCE PESOS
($2.459.811).
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la sociedad consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6789 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025