SIC - Sentencia 6792 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6792 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-508146
Demandante: CLAUDIA SIRLEY DAVID USUGA
Demandado: DISMERCA S.A.S, AUTECO MOBILITY S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte demandante que el 28 de junio de 2023 adquirió una motocicleta VICTORY BLACK NEGRO MATE 2024 SERIE 9GFDTELP8RHD11003 CON PLACAS QKV19G por valor de $14.252.461 (catorce millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos colombianos).
1.2 Que la entrega material de vehículo se realizó el 06 de julio de 2023. 1.3 Que una semana después de haber realizado la compra, le vehículo empezó a apagarse.
pesos colombianos).
1.2 Que la entrega material de vehículo se realizó el 06 de julio de 2023. 1.3 Que una semana después de haber realizado la compra, le vehículo empezó a apagarse.
1.4 Que desde la segunda vez que hizo efectiva la garantía solicit ó el cambio del producto por uno nuevo o la devolución del dinero porque el producto no cumplía con la calidad.
1.5 Que el 18 de septiembre de 2023 presentó reclamación directa de manera verbal.
1.6 Que el mismo día de la presentación de la reclamación, el demandado dio respuesta a su solicitud manifestando que “"se ajusto silder de MOFLE y se soluciona SONIDO", pero no fue una respuesta de fondo y su motocicleta siguió presentando fallas. 6792 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.7 Que el 28 de octubre radicó petición escrita solicitando que se le devolviera el dinero que había pagado por la motocicleta y los arreglos previos que le cobraron por repararla o que fuera cambiada por otra.
1.8 Que el 20 de noviembre de 2024 le respondieron de manera escrita que no era posible acceder al reembolso del dinero pagado porque según los registros correspondía al concepto de mano de obra, ítem que no estaba cubierto por la cortesía comercial ofrecida.
2. Pretensiones La señora Claudia Sirley David Usuga solicitó a titulo de pretensión: “Como pretensión principal 1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
2. Pretensiones La señora Claudia Sirley David Usuga solicitó a titulo de pretensión: “Como pretensión principal 1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
“Como pretensión subsidiaria 1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”
3. Tramite de la acción
El día 04 de febrero de 2025 mediante Auto No. 8484, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada a los extremos demandados a los correos electrónicos dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, a los e-mail: notificacionesjuridicas@autecomobility.com y notificaciones@dismerca.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivos 24-508146-6 y 24-508146-7 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, AUTECO MOBILITY S.A.S. presentó memorial el día 18 de enero de 2025 (véase consecutivo 24-508146-10 del expediente) mediante el cual se allanó a la pretensión subsidiaria propuesta por la accionante, esto es, que se cambie en bien por uno nuevo, identifico o de similares características al adquirido.
allanó a la pretensión subsidiaria propuesta por la accionante, esto es, que se cambie en bien por uno nuevo, identifico o de similares características al adquirido.
Por su parte, DISMERCA S.A.S. dentro del término de traslado guardo silenció, esto es , no contestó la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
6792 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 24-508146-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada Las partes demandadas no aportaron ni solicitaron prueba alguna.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proc esos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proc esos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, AUTECO MOBILITY S.A.S. se allanó de manera expresa a la pretensión subsidiaria de la demandante , esto es, cambiar el vehículo por uno de iguales o similares características, por lo que respecto a tal manifestación este Despacho aceptará el allanamiento.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de la pretensión subsidiaria. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de la pretensión subsidiaria. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 6792 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso e impartir orden sobre su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Además, considera el Despacho pertinente recordarle al accionado, que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2, dicho cambio debe ser realizado por otro bien de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las de la motocicleta motocicleta VICTORY BLACK NEGRO
MATE 2024 SERIE 9GFDTELP8RHD11003 CON PLACAS QKV19G.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con
NIT No. 901249413-7.
ley, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con
NIT No. 901249413-7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S que a favor de CLAUDIA SIRLEY DAVID USUGA identificada con cédula de ciudadanía No. 43201151, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el vehículo VICTORY BLACK NEGRO MATE 2024 SERIE 9GFDTELP8RHD11003 CON PLACAS QKV19G, por uno de iguales o similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a este.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio libre de gravámenes, es decir, a paz y salvo por todo concepto en las instalaciones del demandado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado/traspaso, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
2 Ibidem. 6792 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tempor al del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
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MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6792 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025