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SIC - Sentencia 6793 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6793 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-508472

Demandante: DIEGO SOLARTE LOPEZ

Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 Manifiesta el demandante que adquirió “Molino de cafe marca KitchenAid modelo# KCG8433BM, Serie YJD1101850 ” por la suma de $703.640 (setecientos tres mil seiscientos cuarenta pesos colombianos).

1.2 Que el molino dejo de moler antes de 1 mes de adquisición.

1.3 Que el 20 de agosto de 2024 efectuó reclamo directo de forma verbal.

1.4 Que el 15 de octubre de 2024 el demandado dio respuesta a su reclamación manifestando que agradecía la información enviada y que respecto a su caso se había creado el número de

1.4 Que el 15 de octubre de 2024 el demandado dio respuesta a su reclamación manifestando que agradecía la información enviada y que respecto a su caso se había creado el número de servicio 31278741.

2. Pretensiones El señor Diego Solarte Lopez solicitó a título de pretensión: “1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”

6793 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Tramite de la acción El día 24 de enero de 2025 mediante Auto No. 4511, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: gcg-legal_colombia@whirlpool.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-508472-5 del expediente)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó a la demanda el día 11 de febrero de 2025 (véase consecutivo 24-508472-7 del expediente) mediante escrito donde se allanó a la pretensión principal de la accionante, esto es, a devolver el dinero pagado por el

11 de febrero de 2025 (véase consecutivo 24-508472-7 del expediente) mediante escrito donde se allanó a la pretensión principal de la accionante, esto es, a devolver el dinero pagado por el producto y por tal motivo no se pronunció sobre los hechos de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 24-508472-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: No aportó ni solicito prueba alguna.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el memorial presentado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo estipulado en el artículo 98 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

versen sobre la acción de protección al consumidor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 112 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado

En el caso concreto, Whirlpool Colombia S.A.S se allanó a la pretensión de la demandada, esto es, aceptó la devolución de la suma de $703.640 (setecientos tres mil seiscientos cuarenta pesos colombianos) pagada por concepto de compraventa de “Molino de cafe marca KitchenAid modelo# KCG8433BM, Serie YJD1101850, por lo que respecto a tal manifestación este Despacho acepta el allanamiento.

colombianos) pagada por concepto de compraventa de “Molino de cafe marca KitchenAid modelo# KCG8433BM, Serie YJD1101850, por lo que respecto a tal manifestación este Despacho acepta el allanamiento.

Además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, ordenará este Despacho la forma en que debe hacerse efectiva la materialización, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S identificado con NIT No. 830.010.181-9

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S que a favor del señor DIEGO SOLARTE LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1082773165 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva la suma de $ 703.640 (setecientos tres mil seiscientos cuarenta pesos colombianos).

1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Ídem. 6793 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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2 Ídem. 6793 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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La suma por devolver deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tempor al del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6793 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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