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SIC - Sentencia 6794 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6794 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-460543

Demandante: AURORA BASTIDAS

Demandado: KEEWAY BENELLI COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 9 de enero de 2021, la parte accionante adquirió una motocicleta rk 125, modelo 2020, chasis LBBPEJ5G9LBA07854, numero de motor QJ157FMI8498296, placa PXD09F, fecha matricula 07012021 al concesionario KEEWAY BENELLI COLOMBIA S.A.S., ubicado en la ciudad de Jamundí, Valle del Cauca, por el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($8.871.000). 1.2. Desde el momento de la entrega , la motocicleta presentó sonidos anormales,

Cauca, por el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($8.871.000). 1.2. Desde el momento de la entrega , la motocicleta presentó sonidos anormales, situación que fue informada oportunamente a la asesora comercial encargada de la venta, quien reaccionó de manera poco receptiva ante las manifestaciones respetuosas de inconformidad expresadas por la parte consumidora. 1.3. La motocicleta fue llevada por primera vez al concesionario para revisión por fallas en el carburador. 1.4. En una segunda oportunidad, fue ingresada al taller por presentar problemas en la caja de cambios, siendo necesario dejar el vehículo por un periodo de ocho (8) días. Durante dicho tiempo, la parte accionante se vio obligada a asumir mayores gastos de transporte para que su hijo pudiera trasladarse a su lugar de trabajo y regresar a casa. A pesar de que se informó que la caja fue cambiada por una nueva, las fallas persistieron, siendo constantes e incluso requiriendo la apertura del motor, lo cual resulta i nadmisible tratándose de un vehículo nuevo. 6794 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5. Posteriormente, la motocicleta fue llevada al concesionario en dos ocasiones más, en una cuarta y quinta oportunidad, por problemas en los balancines, sin que se resolviera de manera definitiva la situación. 1.6. En la sexta ocasión, la motocicleta fue llevada por un golpe en la dirección, así como por fallas en las cuñas de dirección, cauchos de la masa trasera, y tapas laterales reventadas.

1.6. En la sexta ocasión, la motocicleta fue llevada por un golpe en la dirección, así como por fallas en las cuñas de dirección, cauchos de la masa trasera, y tapas laterales reventadas. 1.7. Todas las fallas anteriormente descritas se presentaron en un periodo inferior a dos (2) meses desde la fecha de adquisición de la motocicleta.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita que se dev uelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción

Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 61969 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, mediante Auto No. 90702 de 05 de julio de 2024.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo contador@keewaycolombia.co con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos seis y siete del sumario.

Dentro de la oportunidad procesal para el efecto, la accionada contestó la demanda bajo el consecutivo 23-460543- -00008, mediante el cual mencionó que la actual demandante, bajo los mismos supuestos fácticos y petitorios ya presentó demanda ante la SIC en contra de esta Empresa, en el año 2021 bajo el radicado No. 21-211358, del cual, a través de Auto

bajo los mismos supuestos fácticos y petitorios ya presentó demanda ante la SIC en contra de esta Empresa, en el año 2021 bajo el radicado No. 21-211358, del cual, a través de Auto No. 88861 del 28 de julio de 2022 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió “Decretar la terminación del presente proceso (…)”.

También señaló que luego del mencionado escrito de terminación, la demandante n o volvió a presentar ningún tipo de reclamación directa a la demandada, por lo que no ha cumplido con el requisito de procedibilidad requerido para poder demandar nuevamente. En su escrito, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó cosa juzgada, por cuanto “la actual demandante, bajo los mismos supuestos fácticos y petitorios ya presentó demanda ante la SIC en contra de esta Empresa, en el año 2021 bajo el radicado No. 21-211358, del cual, a través de Auto No. 88861 del 28 de julio de 2022 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió “Decretar la terminación del presente proceso (…)” y el archivo del proceso”.

De igual forma, alegó la ocurrencia de la prescripción por cuanto la demanda se presentó un año y nueve meses después de haberse vencido la garantía.

6794 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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Finalmente, mencionó que, la única solicitud de garantía radicada por la demandante ante

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Finalmente, mencionó que, la única solicitud de garantía radicada por la demandante ante esta Compañía fue la registrada para el día 07 de mayo de 2021, la cual fue efectivamente aprobada, atendida y solucionada por el servicio técnico de la Empresa, para lo cual, desde el 10 de mayo de 2021, se ha venido requiriendo a la cliente para que se acerque a retirar el bien, sin embargo, hasta la fecha ha desconocido y ha sido renuente a los múltiples requerimientos realizados por la Empresa, configurándose así, e l abandono del bien dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. Mencionó de igual forma que, el abandono del bien no genera la extinción de la obligación crediticia obtenida con la Empresa al momento de adquirir el producto, misma que a la fecha se encuentra en mora.

Así las cosas, presentó como excepciones de mérito i) cosa juzgada; ii ) vulneración del debido proceso por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; iii) prescripción de la acción; iv) abuso del derecho y v) temeridad y mala fe de la demandante.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 148 del 16 de octubre de 2023 , durante dicho término la parte demandante se opuso a las excepciones de mérito propuestas, precisó que i) la cosa juzgada no prospera por cuanto no hay una sentencia en el proceso; ii) la acción no prescribió por cuanto se realizó una reclamación directa ante la sociedad demanda la cual interrumpió el término; iii) la sociedad demandada no brindó

en el proceso; ii) la acción no prescribió por cuanto se realizó una reclamación directa ante la sociedad demanda la cual interrumpió el término; iii) la sociedad demandada no brindó información clara, veraz y oportuna sobre sus servicio y iv) que la mala fe debe demostrarse.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos cero y tres del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo ocho del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Oportunidad para emitir fallo

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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades, correspondería proferir un fallo de fondo decidiéndose la instancia, sin embargo, en el presente asunto se debe proferir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:

presente asunto se debe proferir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:

“Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.

Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil

todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y a un a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en 6794 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1

III. Sobre la garantía legal

forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1

III. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

IV. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Sobre la prescripción en materia de protección al consumidor, s e han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo

IV. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Sobre la prescripción en materia de protección al consumidor, s e han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 5, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia del 27 de abril de 2020 en el radicado No. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal

cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 6794 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de

en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P .) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del

oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;

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  1. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos

año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:

“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, con forme al segundo -favorecedor de la justicia - , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, e l conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”6

Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros

principie con la aparición de los daños, e l conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”6

Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo

6 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 6794 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 8

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conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para

parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción ; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respect a a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del

subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”7

En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación8.

En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “ normalmente

7 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 8 Katherine E. Welch. “ Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability ActionsCondon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 6794 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 9

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informado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o

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informado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “ razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto9, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.

V. La prescripción en el caso concreto

Corresponde a esta Delegatura pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tanto dicha excepción constituye un medio de defensa que puede conllevar la terminación del proceso sin pronunciamiento

Corresponde a esta Delegatura pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tanto dicha excepción constituye un medio de defensa que puede conllevar la terminación del proceso sin pronunciamiento de fondo, por operar el fenómeno extintivo del derecho sustancial.

Ahora bien, de acuerdo con la narración de los hechos, las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al expediente —en particular, los documentos obrantes en los consecutivos cero (0), y ocho (8) del sumario — se establecen como fechas relevantes del caso las siguientes:

  • El 09 de enero de 2021 se realizó la entrega de la motocicleta marca RKS por parte del concesionario Keeway Benelli Colombia S.A.S., en favor de la parte demandante, acto que marca el inicio del vínculo de consumo entre las partes y el punto de partida del término de garantía legal. • El término degarantía del bien sub lite, era de un (1) año, contados en este caso, desde el 9 de enero de 2021 al 9 de enero de 2022. • A lo largo del año 2021, la consumidora llevó en varias ocasiones la motocicleta al servicio técnico de la compañía, tal como se acredita en las órdenes de servicio de fechas 30 de enero, 8 y 23 de febrero, 15 y 29 de marzo , 03 y 07 de mayo, de 2021, demostrando con ello que hubo reiteración de fallas en el bien adquirido y una

9 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018)

9 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 6794 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

actuación activa por parte de la consumidora para obtener la efectividad de la garantía. • El 9 de junio de 2021, la parte actora elevó reclamación directa adicional ante la sociedad Keeway Benelli Colombia S.A.S., solicitando

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