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SIC - Sentencia 6795 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6795 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-460392

Demandante: GILBERTO LIZARAZO MORA

Demandado: DREAMS CLUB S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1. El 28 de junio de 2023, el accionante fue interceptado en el centro comercial Jumbo de la ciudad de Bogotá, por dos trabajadoras de la sociedad demandada, con el fin de que participara en el sorteo de unas boletas para una rifa de diez millones de pesos ($10.000.000), debido al aniversario de la compañía. 1.2. Para participar, debía tener dos tarjetas de crédito y, al haber accedido, el accionante reclamó ciertas boletas siendo ganador de una de ellas, lo que le

millones de pesos ($10.000.000), debido al aniversario de la compañía. 1.2. Para participar, debía tener dos tarjetas de crédito y, al haber accedido, el accionante reclamó ciertas boletas siendo ganador de una de ellas, lo que le permitía participar en la rifa que se llevaría a cabo el 29 de junio de 2023 en las instalaciones de la empresa. 1.3. Llegada la fecha, el accionante se acercó a la compañía donde le brindaron información acerca de la empresa, como intermediadora de paquetes turísticos, manifestando que tenían convenios con Bancos para créditos y compras de cartera con tasa de interés al 0.9%, así como convenios con entidades educativas. 1.4. Que, luego de transcurrir varias horas, se hizo presente una superior de la compañía solicitando las tarjetas de crédito del accionante, respecto de las cuales participó en el sorteo de la rifa. 1.5. Que se efectuó una transacción por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000) y le entregaron una cortesía de la empresa que consistía en un Glamping Gratis para la ciudad de Villa de Leyva, programado para el 17 6795 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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y 18 de octubre, el cual fue cobrado por la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000). 1.6. De igual forma, manifiesta q ue firmó el contrato CMP 1013/29062023 y la ratificación del mismo, para que, luego de ello, le permitieran participar de la

($160.000). 1.6. De igual forma, manifiesta q ue firmó el contrato CMP 1013/29062023 y la ratificación del mismo, para que, luego de ello, le permitieran participar de la rifa de los diez millones de pesos ($10.000.000) , sin tener mayor conocimiento de lo establecido en el contrato.

2. Pretensiones

El accionante solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que se haga efectivo el derecho de retracto del contrato CMP 1013 del 29 de junio de 2023, teniendo en cuenta que se accionó dentro de los términos de ley y que se haga efectiva la devolución de la totalidad del dinero que corresponde a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000).

3. Trámite de la acción

El 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65627, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: dreamsclub7@gmail.com, el 14 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-460392- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-460392- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que la

derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-460392- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que la información suministrada fue clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable y comprensible, que el servicio de glamping no fue un obsequio , sino un servicio contratado bajo la voluntad del accionante, reserva sobre la cual se generó un valor adicional y se realizó un primer uso del servicio.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i ) principio pacta sunt servanda; ii) cumplimiento del pacto contractual; iii) cumplimiento del deber de información ; iv) inexistencia de violación a los derechos de los consumidores; v) excepción génerica y vi) no procedencia del derecho de retracto.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-460392- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas documentales, pero solicitó interrogatorio de parte al accionante, con el fin de tener claridad sobre los hechos. Dicha solicitud será

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas documentales, pero solicitó interrogatorio de parte al accionante, con el fin de tener claridad sobre los hechos. Dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó la existencia de la relación de consumo y la presentación de la reclamación previa al empresario. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6795 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta

resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende,

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

El artículo 47 del Estatuto del Consumidor establece con claridad que, tratándose de contratos celebrados mediante métodos no tradicionales —como ocurrió en el presente caso—, y siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse antes del vencimiento del término legal, se entiende pactado el derecho de retracto en favor del consumidor, el 6795 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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cual faculta a este para resolver el contrato sin necesidad de motivación y obtener la devolución íntegra de las sumas pagadas. Puntualmente, el referido artículo establece lo siguiente:

“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el

compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las

comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 6795 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la

al consumidor.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona n atural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 5 a 34 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente ; esto es, el Contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos CPM1013.

Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió paquete turístico, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económi ca o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.

paquete turístico, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económi ca o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección a l consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.2.2. Requisito de procedibilidad

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el folio 24 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente. 6795 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.3. Sobre la vulneración

que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.3. Sobre la vulneración

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 29 de junio de 2023 , surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial, con la idea de participar en un sorteo. Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En el caso sub examine, se encuentra plenamente acreditado que el contrato fue celebrado el día 29 de junio de 2023, según consta en los documentos aportados por la parte demandante. Igualmente, obra en el expediente constancia de que la solicitud formal de retracto fue radicada el día 30 de junio de 2023, es decir, apenas un (1) día hábil después de la celebración del contrato, lo cual evidencia el ejercicio oportuno y tempestivo del derecho consagrado en la normativa

de 2023, es decir, apenas un (1) día hábil después de la celebración del contrato, lo cual evidencia el ejercicio oportuno y tempestivo del derecho consagrado en la normativa vigente.

Por consiguiente, se tiene por satisfecho el presupuesto legal de procedencia temporal del retracto, siendo procedente reconocer sus efectos jurídicos y las consecuencias derivadas de su oportuna interposición.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la reserva a un glamping en Villa de Leyva que fue adquirida por el usuario fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 7 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 30 de junio de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 29 de junio de 2023 la parte actora realizó una reserva con destino a Villa de Leyva, lo que constituye el uso del servicio contratado.

En efecto, observa esta Delegatura que la demandada afirma que el 29 de junio de 2023 el consumidor realizó una reserva para un alojamiento tipo glamping en el municipio de 6795 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 8

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Villa de Leyva, lo cual, a su juicio, constituiría la utilización del servicio contratado y, en consecuencia, haría improcedente el ejercicio del derecho de retracto. Sin embargo, dicha afirmación no se encuentra debidamente acreditada en el expediente, ni en términos de

consecuencia, haría improcedente el ejercicio del derecho de retracto. Sin embargo, dicha afirmación no se encuentra debidamente acreditada en el expediente, ni en términos de ejecución efectiva del servicio ni de imposibilidad jurídica o material para ejercer el derecho en la fecha mencionada.

En efecto, de los documentos allegados no se desprende prueba alguna de que la prestación del servicio hubiese comenzado antes del 30 de junio de 2023. Por el contrario, consta en el expediente que la reserva fue programada para los días 17 y 18 de octubre de 2023, es decir, más de tres meses después de la celebración del contrato. Ello implica que, para la fecha en que se ejerció el derecho de retracto, el servicio aún no había sido prestado ni ejecutado, razón por la cual el consumidor mantenía incólume l a facultad de revocar su consentimiento contractual en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Si bien la demandada alude al “uso del servicio”, que fue ratificado a través de documento de puño y letra del accionante, no es menos cierto que tal documento se refiere a una reserva, lo cual implica la disponibilidad futura de los servicios, pero no la utilización efectiva de los mismos.

Resulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que

servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta del contrato analizado.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores.

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Situación que a juicio de este Despacho vulnera los derechos del consumidor , en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra

Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 3, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato CMP1013 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en

ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María

Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DREAMS CLUB S.A.S., identificada con NIT 901571018-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DREAMS CLUB S .A.S., identificada con NIT 901571018-1, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de GILBERTO LIZARAZO MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19238717 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato No. CMP 1013 celebrado el 19 de junio de 2023, es decir, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000) , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. CMP 1013 celebrado entre las partes el 29 de junio de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado,

presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. CMP 1013 celebrado entre las partes el 29 de junio de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz

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