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SIC - Sentencia 6796 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6796 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400459

Demandante: CHRISTIAN DAVID PALACIOS LUCUMI como representante legal de la

sociedad PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S

Demandado: AFFI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que m ediante cesión de mandato se CEDE Y ENDOSA todos los derechos como administrador de los bienes inmuebles a PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S., los cuales están relacionados cada uno con sus arrendatarios, fecha la cual fue celebrado la cesión de contrato de arrendamiento, valor del canon de arrendamiento inicial y dirección del inmueble de los siguientes:

 ELVIA MARIA SALAMANCA, desde el 18 de abril del 2023 por un valor de

cesión de contrato de arrendamiento, valor del canon de arrendamiento inicial y dirección del inmueble de los siguientes:

 ELVIA MARIA SALAMANCA, desde el 18 de abril del 2023 por un valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/TE ($500.000), inmueble ubicado en la Calle 45 A No. 2 N – 39 segundo piso del Barrio Popular de la ciudad de Cali Valle.  DANIEL EDUARDO CERON SALDARRIAGA, desde el 27 de abril del 2023 por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($750.000), inmueble ubicado en la Carrera 41 E No. 30-44 segundo piso del Bario la independencia de Cali Valle.  YURY MAGALI GOLU CORTES, desde el 1 de marzo del 2023, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($450.000), inmueble ubicado en la Carrera 15 A No. 2275 segundo piso del Bario la pradera de Jamundí.

1.2. Que el 10 de marzo del 2023, se suscrib ió un CONTRATO DE FIANZA COLECTIVA con número CON000240, entre AFFI S.A.S, y PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA, con el objetivo de garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento suscritos en donde se precise la calidad de arrendador y de deudores solidarios por PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S. previo estudio jurídico efectuado por AFFI S.A.S.

1.3. Que los contratos de arrendamiento descritos fueron amparado s dentro del contrato de

PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S. previo estudio jurídico efectuado por AFFI S.A.S.

1.3. Que los contratos de arrendamiento descritos fueron amparado s dentro del contrato de FIANZA COLECTIVA suscrita entre PALACIOS AGENCIA INMOBIL IARIA S.A.S y AFFI S.A.S, aprobado el día 12 de mayo del 2023.

6796 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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1.4. Que el 11 de agosto del 2023 la coordinación de cartera comercial de AFFI, envía un correo electrónico manifestando la mora del inmueble ubicado en la Carrera 15 A No. 22 - 75 segundo piso del Bario la pradera de Jamundí, contrato de arrendamiento a nombre de YURY MAGALI GOLU CORTES, el cual se encontraba en mora al pago de los canones de arrendamiento. Dentro del mismo correo AFFI S.A.S, informa que el inmueble anteriormente relacionado se encontraba desocupado por parte del arrendatario.

1.5. Hasta la fecha AFFI S.A.S., No ha cancelado a PAL ACIOS AGENCIA INMOBILIARIA, el mes de Julio por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($450.000), y siguientes hasta el momento de la entrega voluntaria o restitución del inmueble, valor el cual ya fue recaudado por parte de AFFI S.A.S.

1.6. Que el 22 de agosto del 2023, coordinación de cartera comercial de AFFI S.A.S, envía un

inmueble, valor el cual ya fue recaudado por parte de AFFI S.A.S.

1.6. Que el 22 de agosto del 2023, coordinación de cartera comercial de AFFI S.A.S, envía un correo electrónico manifestando la mora del inmueble ubicado en la Carrera 41 E No. 3044 segundo piso del Bario la independencia de Cali Valle, contrato de arrendamiento a nombre de DANIEL EDUARDO CERON SALDARRIAGA, el cual se encontraba en mora al pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio, cada uno por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($750.000), para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/TE ($1.500.000), dentro del mismos correo AFFI S.A.S, informa que el inmueble anteriormente relacionado se encontraba desocupado por parte del arrendatario desde el mes de Abril, el cual No es cierto toda vez que el inmueble si estaba siendo habitado por el arrendatario

1.7. De lo mencionado anteriormente sobre los meses en los cuales los arrendatarios desocuparon los inmuebles sin previo aviso por parte de ellos, de dichas entregas no existe soporte el cual, de veracidad de lo men cionado por los arrendatarios, ni tampoco existe soporte de entrega de inmuebles a nosotros.

1.8. El 29 de agosto del 2023, AFFI S.A.S. envía un correo electrónico el cual tiene como

referencia CANCELACION DEL CONTRATO DE FIANZA COLECTIVA.

1.9. Con ocasión a la mora en los pagos de las obligaciones por parte de los arrendatarios, AFFI No a realizo pago correspondiente de los canones reportados a PALACIOS AGENCIA

referencia CANCELACION DEL CONTRATO DE FIANZA COLECTIVA.

1.9. Con ocasión a la mora en los pagos de las obligaciones por parte de los arrendatarios, AFFI No a realizo pago correspondiente de los canones reportados a PALACIOS AGENCIA

INMOBILIARIA.

1.10. AFFI S.A.S., realizo un pago del 70% correspondiente a la Cláusula Penal por incumplimiento del contrato del inmueble ubicado en la Calle 45 A No. 2 N – 39 segundo piso del Barrio Popular de la ciudad de Cali Valle, contrato de arrendamiento a nombre de ELVIA MARIA SALAMANCA, del cual dejando de pagar el restante equivalente al 30% de la Cláusula Penal recaudada por ellos esto sin ningún fundamento alguno.

1.11. Que hasta la fecha no ha cancelado los valores correspondientes a las Clausulas Penales de los otros inmuebles mencionados, por incumplimiento de los contratos de arrendamiento.

1.12. Dentro de los servicios anunciados en la página Web de AFFI S.A.S, establece como afianzamiento la COBERTURA JURIDICA, resaltando que, Durante el tiempo de mora, Affi correrá con los gastos que genere la recuperación del bien inmueble y los valores adeudados. Adicionalmente, en el enlace de PREGUNTAS FRECUENTES, el cual se encuentra en la página de AFFI, se puede evidenciar dentro de las preguntas enunciadas ¿Cuándo paga Affi los repostes de mora? - A través de los reportes de novedades que presenta la inmo biliaria, Affi paga mes vencido y mes en curso el día 18 de cada mes y semanalmente el viernes se realiza el pago por los recaudos o casos excepcionales que lo

presenta la inmo biliaria, Affi paga mes vencido y mes en curso el día 18 de cada mes y semanalmente el viernes se realiza el pago por los recaudos o casos excepcionales que lo requieran. Claramente se evidencia que AFFI S.A.S, difunde publicidad engañosa ya que 6796 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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incumple c on lo mencionado en su Página Web, siendo esto objeto de la presenta Demanda, de acuerdo a la ley 1480 del 2011 en su Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios, Numeral 14.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

1. Sancionar a AFFI S.A.S., por el incumplimiento de CONTRATO DE FIANZA COLECTIVA NO.

CON000240, suscrito entre AFFI S.A.S y PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA, al no cancelar y efectuar con todas y cada una de las obligaciones suscritas en el contrato.

2. Que se sancione a AFFI S.A.S., por publicidad engañosa de acuerdo con la ley 1480 del 2011 en su Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios, Numeral 14 con relación a lo publicado en la página Web de AFFI S.A.S.

3. Que AFFI S.A.S, cancele la totalidad de los Canones de arrendamiento dejados de pagar de

los siguientes inmuebles:

DANIEL EDUARDO CERON SALDARRIAGA, inmueble ubicado en la Carrera 41 E No.

3. Que AFFI S.A.S, cancele la totalidad de los Canones de arrendamiento dejados de pagar de

los siguientes inmuebles:

DANIEL EDUARDO CERON SALDARRIAGA, inmueble ubicado en la Carrera 41 E No. 30-44 segundo piso del Bario la independencia de Cali Valle, por un valor de UN

MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/TE ($1.500.000).

YURY MAGALI GOLU CORTES, inmueble ubicado en la Carrera 15 A No. 2275 segundo piso del Bario la pradera de Jamundí, por un valor de CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($450.000).

4. Que se declare el pago TOTAL del 100% por parte de AFFI S.A.S, de las Clausulas Penales de los contratos de arrendamiento de los inmuebles ya descritos incluyendo el 30% faltante de la Cláusula Penal ya mencionada por un valor total de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL

PESOS M/TE ($4.050.000).

5. Que se declare el pago de los intereses moratorios que se generen hasta el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima legal vigente.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 126857 de 2 de noviembre de 2023 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo financiero@afiansa.com tal y como consta en los consecutivos 23-400459-11 y 12, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir q ue dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-400459-0 y 8 del expediente.

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como

un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

Frente a la debida notificación del demandado

En consecutivo 23-400459-15, el demandado allega memorial donde solicita tener acceso al escrito de demanda, teniendo en cuenta que pese a que se notificó la misma al correo financiero@afiansa.com, correo que como ya se indicó obra en el RUES, señala que para el 2022 por el cambio de razón social el correo que tienen es financiero@affi.net.

Sin embargo debe tenerse que en la dirección de notificación era correcta para el momento en que se admite y notifica la demanda, si bien alega el demandado que debía notificársele a otra dirección, lo cierto es que es que el certificado de existencia y representación legal aportado en el memorial, es posterior al momento de admisión y notificación de la demanda, tiene fecha de expedición del

lo cierto es que es que el certificado de existencia y representación legal aportado en el memorial, es posterior al momento de admisión y notificación de la demanda, tiene fecha de expedición del 12 de febrero de 2025, en ese sentido se desconoce que hubiese actualizado sus datos para la fecha de notificación, por ello se tendrá por válida la notificación realizada al correo financiero@afiansa.com y l a constancia secretarial en donde consta que la demanda venció en silencio.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”

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De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte

En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrut e de un

2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrut e de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que e l automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 6796 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que la negociación celebrada para con la demandada gira en torno a la celebración de unos contratos de fianza colectiva y en los hechos de la demanda confirmo la destinación de dichos contratos así “Que el 10 de marzo del 2023, se suscribió un CONTRATO DE FIANZA COLECTIVA con número CON000240, entre AFFI S.A.S, y PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA, con el objetivo de garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento suscritos en donde se precise la calidad de arrendador y de deudores solidarios por PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S.”

garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento suscritos en donde se precise la calidad de arrendador y de deudores solidarios por PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S.”

Bajo ese mismo hilo discursivo tampoco puede perderse de vista que dentro del objeto social de la compañía demandante se tiene como parte de este “(…)La promoción, venta y mercadeo, arrendamiento de proyectos inmobiliarios, venta, compra y arrendamiento para vivienda, oficina y centros comerciales. Podrá celebrar todo tipo de contratos, de mandato, de cuentas en participación y cualquier otro tipo de contrato necesario para poder desarrollar el objeto social ” como se puede ver a consecutivo 23-400459-11, con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor la sociedad PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de l demandante CHRISTIAN DAVID PALACIOS LUCUMI identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.059.758 como representante legal de la sociedad PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S PALACIOS AGENCIA INMOBILIARIA S.A.S identificado con identificada con NIT. No. 901443581-7, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6796 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6796 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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