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SIC - Sentencia 6797 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6797 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448870

Demandante: CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS

Demandado: DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de octubre de 2023, la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS presentó demanda de protección al consumidor contra el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por un servicio de adiestramiento canino domiciliario que fue incumplido parcialmente, por un valor de

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000).

y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por un servicio de adiestramiento canino domiciliario que fue incumplido parcialmente, por un valor de

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000).

1.2. Mediante Auto No. 71140 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación al demandado a través del correo electrónico escuelacaninatactica@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte d el demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 11 de junio de 2023, la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS celebró un contrato de prestación de servicios con el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, consistente en un plan de adiestramiento canino domiciliario, el cual

contrato de prestación de servicios con el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, consistente en un plan de adiestramiento canino domiciliario, el cual comprendía veinticuatro (24) clases, a razón de dos (2) clases por semana, por un valor total de SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($715.000).

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2.2. La primera clase del servicio fue impartida el día 14 de junio de 2023. No obstante, durante el desarrollo del contrato, se presentaron múltiples incumplimientos por parte del señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, toda vez que, para el 8 de agosto de 2023, únicamente habían sido ejecutadas ocho (8) clases de las veinticuatro contratadas, incumpliendo así con la programación pactada entre las partes.

2.3. A lo largo del período mencionado, se programaron diecisiete (17) sesiones en total. De ellas, tres (3) fueron canceladas por condiciones climáticas adversas (lluvia) y cinco (5) fueron canceladas unilateralmente por el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, sin previo aviso ni justificación razonable, lo cual afectó la continuidad y eficacia del servicio contratado.

2.4. Adicionalmente, la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS adquirió con el mismo proveedor un kit de adiestramiento canino, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) , el cual nunca fue entregado de forma completa, pese a los

proveedor un kit de adiestramiento canino, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) , el cual nunca fue entregado de forma completa, pese a los compromisos asumidos verbalmente por el proveedor.

2.5. En razón de lo anterior, el día 8 de agosto de 2023, la demandante formuló un reclamo directo por escrito al señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ , solicitando la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000), correspondiente al valor proporcional de las clases no prestadas. Sin embargo, el proveedor no dio respuesta alguna a la reclamación, ni ofreció solución alternativa para subsanar el incumplimiento.

2.6. A la fecha de presentación de la demanda, no se ha completado la prestación del servicio contratado, no se ha entregado el kit adquirido, no se ha efectuado devolución de dinero, ni se ha recibido respuesta a la reclamación escrita presentada.

3. Pretensiones

La parte demandante CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS solicita que se declare que el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ vulneró sus derechos como consumidora, y que, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el servicio contratado, correspondiente a las clases de adiestramiento no prestadas, por un monto total de

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000).

4. De la contestación de la demanda

El señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso

4. De la contestación de la demanda

El señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448870--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ , en su calidad de proveedor de servicios, vulneró los derechos como consumidora de la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, al incumplir parcialmente el contrato de prestación de servicios de adiestramiento canino, y en caso afirmativo, si procede ordenar la devolución

CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, al incumplir parcialmente el contrato de prestación de servicios de adiestramiento canino, y en caso afirmativo, si procede ordenar la devolución proporcional del dinero pagado, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de se r conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa

calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 6797 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, por cuanto contrató, para sí, un servicio de adiestramiento canino domiciliario con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha contratación estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se h a establecido que el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta, promoción y ejecución del servicio contratado, y además ofrece este tipo de servicios de manera habitual.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no ejecutar la totalidad del servicio de adiestramiento canino contratado por la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, ni atender de forma adecuada y oportuna el reclamo directo formulado por escrito; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la dev olución proporcional del dinero pagado por la consumidora, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

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En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el

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En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en cabeza del proveedor, en el sent ido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, en su calidad de consumidora final, y el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ, en su condición de proveedor de servicios, con ocasión del contrato de adiestramiento canino domiciliario celebrado el 11 de junio de 2023, por un valor total de SETESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($715.000) , conforme consta en el documento aportado al expediente mediante radicado No. 23-448870--0--5.

de 2023, por un valor total de SETESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($715.000) , conforme consta en el documento aportado al expediente mediante radicado No. 23-448870--0--5.

Dicho contrato contemplaba la ejecución de veinticuatro (24) sesiones de adiestramiento, a razón de dos (2) clases por semana, y una duración máxima de seis (6) meses. Asimismo, en su cláusula décimo primera, se estipuló expresamente que habría lugar a la devolución del 100% del valor de las clases no dictadas cuando la escuela no prestara sus servicios sin justificación alguna, y que la renuencia en la prestación del servicio en más de tres sesiones seguidas y debidamente programadas por el tenedor constituiría incumplimiento del contrato.

Acredita también el expediente, mediante correo electrónico aportado bajo radicado No. 23448870--0--3, que la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS transfirió el valor total del plan el 11 de junio de 2023, y que la primera clase fue impartida el 14 de junio. Sin embargo, para el 8 de agosto de 2023, únicamente se habían ejecutado ocho (8) sesiones, incluyendo algunas grupales, lo que corresponde apenas al 33% del total pactado. Según se detalla en los mensajes intercambiados entre las partes y aportados p or la demandante, se programaron diecisiete (17) clases, de las cuales seis (6) fueron canceladas sin previo aviso por el adiestrador, y otras tres (3) por causas justificadas como la lluvia o una maratón.

Lo anterior permite establecer un incumplimiento parcial y reiterado del contrato por parte del

(3) por causas justificadas como la lluvia o una maratón.

Lo anterior permite establecer un incumplimiento parcial y reiterado del contrato por parte del proveedor, pues las cancelaciones injustificadas y sin previo aviso excedieron el umbral contractual de tres (3) sesiones seguidas, activando así la cláusula re solutoria prevista contractualmente, conforme a la cual debía efectuarse la devolución del 100% de las clases no dictadas.

En efecto, mediante comunicación escrita del 8 de agosto de 2023, allegada por la actora al expediente (radicado No. 23 -448870--0--3), se formalizó un reclamo directo por escrito, invocando expresamente el incumplimiento contractual y solicitando la devolu ción de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000) , correspondiente al valor proporcional de dieciséis (16) clases no ejecutadas. En dicha comunicación, además de explicar con detalle las circunstancias que dieron lugar a la inconformidad, la demand ante sustentó su solicitud en el parágrafo primero de la cláusula décimo primera del contrato, lo cual refleja una reclamación fundada tanto fáctica como jurídicamente.

A pesar de lo anterior, el proveedor no dio respuesta efectiva ni oportuna a dicha reclamación, ni ejecutó las sesiones faltantes ni restituyó el dinero solicitado. Por el contrario, los mensajes de WhatsApp aportados mediante radicado No. 23-448870--0--4 evidencian que, incluso a la fecha de interposición de la demanda, el reembolso no había sido efectuado, ni se habían materializado medidas eficaces de cumplimiento del contrato o de reparación a la consumidora.

de interposición de la demanda, el reembolso no había sido efectuado, ni se habían materializado medidas eficaces de cumplimiento del contrato o de reparación a la consumidora.

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Este silencio injustificado del proveedor configura una vulneración directa a los derechos del consumidor, en particular el derecho al cumplimiento de las condiciones pactadas, así como a recibir una respuesta formal al reclamo directo interpuesto y al principio de buena fe contractual, fundamento esencial de las relaciones de consumo.

Cabe señalar, además, que el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ no presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del término legal conferido, por lo que se configura la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso. En consecuencia, se tienen por ciertos los hechos de l a demanda susceptibles de confesión, entre ellos: (i) la celebración del contrato; (ii) el incumplimiento parcial por parte del proveedor; (iii) la ejecución de solo ocho (8) clases de las veinticuatro (24) contratadas; (iv) la cancelación injustificada de más de tres (3) sesiones; (v) la solicitud formal de devolución del dinero; y (vi) la falta de respuesta efectiva o reembolso.

En atención a lo anterior, y de conformidad con las cláusulas contractuales y lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, se concluye que el proveedor incumplió las condiciones contractuales pactadas, lo cual faculta a la consumidora a exigir la restitució n del valor correspondiente a las

Estatuto del Consumidor, se concluye que el proveedor incumplió las condiciones contractuales pactadas, lo cual faculta a la consumidora a exigir la restitució n del valor correspondiente a las clases no ejecutadas, sin que exista en el expediente prueba de justa causa que exonere al proveedor de su responsabilidad.

Por tanto, y con fundamento en el principio de cumplimiento objetivo del contrato, en la buena fe contractual y en las disposiciones contractuales expresamente pactadas entre las partes, se impone acoger la pretensión principal formulada por la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, y en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000), como medida de reparación del incumplimiento contractual del proveedor y garantía de protección efectiva de los derechos del consumidor.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ identificado

con cédula de ciudadanía No 1.015.453.117 y NIT. 1.015.453.117-2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor DANIEL ESTEBAN CÁRDENAS MARTÍNEZ que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000) a favor

cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000) a favor de la señora CLAUDIA BIBIANA ALFONSO CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.209.596, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la parte demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so I.P.C. actual I.P.C. inicial

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pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la

pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6797 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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