SIC - Sentencia 6798 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6798 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024-416163.
Demandante: IVAN DAVID SOTO MOLANO.
Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 24 de agosto de 2024, el señor IVÁN DAVID SOTO MOLANO realizó una compra a través del sitio web www.pullman.com.co, mediante el uso de su tarjeta de crédito, en la cual, por error, incluyó un producto que no deseaba adquirir: un colchón identificado como "Rollpack Euro U - Sencillo, medida 100 x 190, por valor de $909.000 IVA incluido", según orden de pedido No. 41710116.
colchón identificado como "Rollpack Euro U - Sencillo, medida 100 x 190, por valor de $909.000 IVA incluido", según orden de pedido No. 41710116.
1.2. Que, el día 26 de agosto de 2024, el consumidor presentó una PQR (radicada como PULL121869) ante el proveedor, solicitando la reversión del pago, al amparo del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
1.3. Que, el día 27 de agosto de 2024, el proveedor se comunicó telefónicamente con el demandante, indicando que el caso sería remitido al área comercial y que darían solución en un plazo de ocho días hábiles. Sin embargo, según el relato del consumidor, no se recibió una respuesta concreta ni una solución dentro del término indicado.
1.4. Que, el día 30 de septiembre de 2024, el proveedor realizó la devolución del dinero por un valor de $909.800 a través de la plataforma Mercado Pago, y notificó dicha reversión al consumidor mediante correo electrónico, adjuntando el soporte correspondiente.
1.5. Que, si bien el proveedor afirmó haber dado solución mediante el reembolso del dinero, el consumidor manifestó que el proceso de atención fue deficiente, tardío y solo se dio respuesta tras su insistencia personal, generando afectaciones como el bloqueo de su tarjeta y la acumulación de intereses mientras se resolvía la situación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se ordene la reversión del pago efectuado por valor de $909.000, correspondiente a la compra del colchón Rollpack Euro U realizada el 24 de agosto de 2024, producto adquirido por error mediante comercio electrónico.
3. Trámite de la acción
El día 16 de octubre de 2024, mediante Auto No. 144301, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): contabilidad03@amoblandopullman.com, el día 17 de octubre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-416163-1, 24-416163- -3 y 24-416163- -4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y mediante el consecutivo No. 24-416163- -00005 de 25 de octubre de 2024, se pronunció expresamente manifestando su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
de la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 24-416163- -0 de 27 de septiembre de 202 4, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-416163- -00005 de 25 de octubre de 2024, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta
resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
- Sobre el derecho de retracto
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Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles
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Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s
celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho
que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones 6798 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le pe rmita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un
sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le pe rmita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué
experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6798 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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- Presupuestos del Deber de Información y el ejercicio del Retracto
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor
- Presupuestos del Deber de Información y el ejercicio del Retracto
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Sobre el allanamiento del demandando.
En el caso concreto, la parte demandada manifestó que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión relacionada con la reversión del pago efectuado por el producto adquirido por error mediante comercio electrónico. En consecuencia, se al lana al reembolso de la suma de $909.800, correspondiente al colchón Rollpack Euro U, devolución que fue efectuada el 30 de septiembre de 2024 a través de la plataforma Mercado Pago y notificada al demandante mediante correo electrónico.
No obstante, la parte demandada advierte que no es procedente el reconocimiento de sumas adicionales por intereses de mora, perjuicios derivados del bloqueo de la tarjeta de crédito, ni compensaciones de tipo emocional o económico, al considerar que dichos conceptos no fueron solicitados de manera concreta en los términos procesales exigidos, no se encuentran debidamente acreditados y su reconocimiento excede la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto en
conceptos no fueron solicitados de manera concreta en los términos procesales exigidos, no se encuentran debidamente acreditados y su reconocimiento excede la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documentación aportada al expediente, a través de la cual se verifica que, el 24 de agosto de 2024, el señor Iván David Soto Molano realizó una compra en la plataforma www.pullman.com.co, mediante
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6798 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
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la cual adquirió, por error, un colchón Rollpack Euro U – Sencillo, por un valor de $909.000, utilizando su tarjeta de crédito. No obstante, al percatarse del error, el
la cual adquirió, por error, un colchón Rollpack Euro U – Sencillo, por un valor de $909.000, utilizando su tarjeta de crédito. No obstante, al percatarse del error, el consumidor ejerció su derecho de retracto el día 26 de agosto de 2024 mediante la radicación de una PQR ante la empresa.
Frente a esta situación, el señor Iván David Soto Molano presentó reclamación directa y, tras una atención inicial que consideró ambigua y sin solución clara en el plazo informado, procedió a presentar acción de protección al consumidor ante la Superintend encia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la reversión del pago efectuado. Posteriormente, el proveedor informó haber realizado la devolución del dinero el día 30 de septiembre de 2024, mediante la plataforma Mercado Pago, adjuntando soporte de la transacción.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el señor Iván David Soto Molano adquirió, el 24 de agosto de 2024, un producto a través del canal de comercio electrónico del proveedor ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., específicamente un colchón identificado como "Rollpack Euro U – Sencillo de 100 x 190", por un valor total de
del proveedor ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., específicamente un colchón identificado como "Rollpack Euro U – Sencillo de 100 x 190", por un valor total de $909.000, utilizando su tarjeta de crédito. Posteriormente, el consumidor advirtió que había efectuado dicha compra por error y decidió ejercer su derecho de retracto conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En ejercicio de ese derecho, el 26 de agosto de 2024 el consumidor presentó una solicitud formal de reversión del pago mediante una PQR radicada bajo el número PULL121869. Según lo manifestado, el 27 de agosto de 2024 recibió una llamada de parte del proveedor, en la que se le informó que el caso sería remitido al área comercial y que recibiría una solución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Sin embargo, el consumidor indicó que no recibió una respuesta clara ni una gestión diligente por parte del proveedor, lo cual generó incertidumbre sobre la efectividad del trámite, afectaciones derivadas del bloqueo de su tarjeta de crédito y la acumulación de intereses.
Ante la falta de una solución efectiva y oportuna, el consumidor decidió presentar la presente acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando la declaración de la vulneración de sus derechos y la reversión del valor pagado por el producto no deseado. Posteriormente, el proveedor informó que, con el fin de atender la reclamación presentada, realizó el reembolso total del valor pagado, por la suma de $909.800, el día 30 de septiembre de 2024, a través de la pl ataforma Mercado Pago. Esta devolución fue notificada al consumidor mediante correo electrónico,
por la suma de $909.800, el día 30 de septiembre de 2024, a través de la pl ataforma Mercado Pago. Esta devolución fue notificada al consumidor mediante correo electrónico, adjuntando soporte de la transacción, lo cual se aportó al expediente dentro de la contestación a la demanda.
En dicha contestación, la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S. manifestó su allanamiento total a las pretensiones formuladas por el consumidor, aceptando como ciertos los hechos expuestos y reiterando que se dio cumplimiento al 6798 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 8
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derecho de retracto mediante la devolución efectiva del valor correspondiente al producto adquirido. No obstante, la sociedad demandada expresó su oposición frente a cualquier posible solicitud adicional relacionada con perjuicios, intereses, afectaciones emocionales o compensaciones económicas, al considerar que estos conceptos no fueron formulados de manera clara y concreta, no se encuentran acreditados dentro del expediente y su reconocimiento excede la competencia jurisdiccional de esta Superintendencia, conforme lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011. De este modo, debe recordar este Despacho que toda decisión que niegue, limite o condicione el ejercicio de los derechos del consumidor debe estar debidamente sustentada, conforme lo establece el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015. En este caso, si bien la sociedad demandada procedió a remediar la situación mediante el reembolso, lo cierto es que el consumidor inicialmente no recibió una atención clara ni
este caso, si bien la sociedad demandada procedió a remediar la situación mediante el reembolso, lo cierto es que el consumidor inicialmente no recibió una atención clara ni eficaz dentro del término legalmente establecido, lo cual motivó la necesidad de recurrir a la acción jurisdiccional. Esta situación activa el derecho del consumidor a reclamar la protección de sus derechos y constituye una afectación derivada de una actuación atribuible al proveedor.
En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia del vínculo de consumo, la adquisición del bien, el ejercicio del derecho de retracto, la ausencia inicial de una solución oportuna, la presentación de reclamación directa, el trámite ante la Superintendencia y la aceptación de los hechos por parte del proveedor mediante su allanamiento total. Todo ello permite concluir que existió una vulneración a los derechos del consumidor, particularmente en lo relativo al deber de prestar atención efectiva, brindar información clara y facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos por el Estatuto del Consumidor, en los términos de los artículos 3, 5, 11, 47, 51, 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011
Por lo anterior, este Despacho evidencia que existió una vulneración a los derechos del consumidor y, ante el allanamiento total presentado por la parte demandada, se declarará dicha vulneración y se reconocerá que la reversión del pago por la suma de $909.800 ha sido efectuada, en cumplimiento del artículo 11, numeral 2, del Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT 900.877.788-3, vulneró los derechos del consumidor del señor IVÁN DAVID SOTO MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.205.910, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo con los artículos 3, 5, 11, 47, 51, 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, al no brindar una solución efectiva, clara y oportuna frente a la solicitud de retracto presentada por el consumidor, generando afectación a sus legítimos intereses.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pretendido manifestada por la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT 900.877.788-3, quien procedió a realizar el reembolso del valor correspondiente a la compra objeto del retra cto ejercido por el consumidor, esto es, la suma de $909.800, y, en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes adicionales, conforme a lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.
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la parte considerativa de la presente decisión. 6798 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 9
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6798 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025