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SIC - Sentencia 6799 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6799 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-467703

Demandante: Pablo Enrique Martin Rusinque

Demandado: Casa Editorial El Tiempo S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el día 29 de octubre de 2021 la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una suscripción al periódico El Tiempo.

1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, en el mes de mayo de 2023 solicitó la cancelación del servicio bajo el número 3566496, sin embargo, la sociedad demandada siguió realizando el cobro del servicio, circunstancia que genero inconformidad en el accionante.

1.1.3. Que el día 29 de julio de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada

del servicio, circunstancia que genero inconformidad en el accionante.

1.1.3. Que el día 29 de julio de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada a través de llama telefónica con el fin de conocer las razones del cobro.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva se abstuvo de dar respuesta.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Información sobre cobros y eximirme de ellos.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 65281 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo 6799 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificaciones@eltiempo.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23467703- -00003 y 23-467703- -00004, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. allegó

467703- -00003 y 23-467703- -00004, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 -467703- -00005, en el cual se pronuncio sobre los hechos de la siguiente manera:

  • Hechos Primero: Es Cierto • Hecho Segundo: No es un hecho • Hecho Tercero: Es cierto, no es cierto, es parcialmente cierto y no es cierto (se dividió en varios hechos)

Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) Pago total de la Obligación, en tanto el día 31 de octubre de 2023 se procedió con la devolución de dinero pagado por la consumidora, (ii) Ausencia de responsabilidad de CEET, (iii) Carencia de derecho sustancial.

Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 120 del 05 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467703- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,

consecutivo No. 23-467703- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467703- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 Consecutivo No. 23-467703- -00006 del expediente 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6799 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas
  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

2.1. Sobre Efectividad de la Garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 4 que

de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado6.

Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de

3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 6799 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.

2.1.1. Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.”

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Pablo Enrique Martin Rusinque y la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., mediante los documentos obrantes en el folio digital 29 y 30 de la página 2 del consecutivo No. 23 -467703- -00005 del cartulario, en virtud de los cuales se prueba que el día 29 de octubre de 2021 la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una suscripción al periódico El Tiempo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2.1.2. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte demandante en su escrito de demanda y que fue

2.1.2. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte demandante en su escrito de demanda y que fue ratificada por la sociedad demandada, en curso de la cual se manifestó que el día 29 de julio de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada a través de llama telefónica con el fin de conocer las razones del cobro.

Circunstancia que da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad previs ta en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.3. Ocurrencia del Defecto

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por el incumplimiento en la prestación del servicio objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

6799 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales

solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o no prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: (i) la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los ar tículos 23 y 29 de la ley en mención; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Aunado a lo anterior, se precisa que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en la entrega del producto adquirido, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consum idor, toda vez que, para el presente asunto, con clara violación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consum idor, toda vez que, para el presente asunto, con clara violación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora, en su oportunidad la sociedad dema ndada informó al Despacho que los valores cobrados al consumidor correspondían a los meses de marzo, abril y mayo de 2023, no obstante, también señaló que se había procedido a realizar el ajuste de esos valores a favor del consumidor, es decir, la sociedad CEET no realizaría cobro alguno.

Para acreditar lo anterior, aportó al Despacho la siguiente documental:

En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-0002017-00026-01, indicó:

“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

6799 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acred ita el hecho extintivo de la pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar probadas la excepción denominada “Carencia de derecho sustancia”.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6799 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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