SIC - Sentencia 6800 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6800 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-508267
Demandante: LINA MARIA GONZALEZ PEREZ
Demandado: D1 S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte de mandante que adquirió Proyector HY300 Red Flag por la suma de $199.900 (ciento noventa y nueve mil novecientos pesos colombianos) en tiendas D.1
1.2 Que le mismo día de la compra el producto presentó fallas técnicas que impedían su funcionamiento adecuado por lo que procedió a notificar el defecto en la tienda.
1.3 Que notificó el defecto y entregó el producto al administrador de Tiendas D1 sede Tibana.
1.4 Que el 16 de noviembre de 2024 presentó reclamación directa de forma escrita ante D1 S.A.S.
1.3 Que notificó el defecto y entregó el producto al administrador de Tiendas D1 sede Tibana.
1.4 Que el 16 de noviembre de 2024 presentó reclamación directa de forma escrita ante D1 S.A.S.
1.5 Que 20 de noviembre de 2024 recibió como respuesta que debía tramitar la garantía con el proveedor del proyector, ELECTRONIC SUPPLY S.A.S.
1.6 Que no le fue posible gestionar la garantía ante el proveedor directamente porque el producto se encontraba en poder de Tiendas D1.
6800 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones La señora Lina Maria Gonzalez Perez solicitó a título de pretensión: “1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
3. Tramite de la acción El día 16 de diciembre de 2024 mediante Auto No. 165476 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: notificaciones.d1@d1.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-508267-3 del expediente)
mail: notificaciones.d1@d1.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-508267-3 del expediente)
Dentro del término procesal pertinente, la parte accionada contestó a la demanda (véase consecutivo 24-508267-5 del expediente) el día 03 de enero de 2025 mediante escrito donde se allanó a la pretensión de la demandante , manifestó que gestionó la garantía ante el proveedor ELECTRONIC SUPPLY S.A.S quien realizó devolución del dinero y aportó un reporte de ajuste de la transacción de Bancolombia y un formato de declaración de cumplimiento de garantía.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 24-508267-0 del expediente. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 24-508267-6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 6800 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 6800 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 Ibidem
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturalez a no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado […] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios […]1", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, D1 S.A.S, se allanó expresamente a la pretensión de la accionante, esto es,
que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, D1 S.A.S, se allanó expresamente a la pretensión de la accionante, esto es, accedió a la devolución de la suma de $199.900 ciento noventa y nueve mil novecientos pesos colombianos) pagada para adquirir el Proyector HY300 Red Flag, por lo tanto, se dispondrá este Despacho a aceptar el allanamiento presentado, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Al respecto, se acredita con “formato de declaración de cumplimiento de garantía” firmada por la accionante y e l representante de Electronic Supply S.A.S y con “Reporte de ajuste de la transacción remitido por Bancolombia ” la devolución de la suma de $199,900 ciento noventa y nueve mil novecientos pesos colombianos) requerida por la consumidora como pretensión de la demanda (véase página 3 y 4 del consecutivo 24-508267-5 del expediente) , por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 6800 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por D1 S.A.S identificado con NIT No
900.276.962-1
SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6800 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025