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SIC - Sentencia 6802 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6802 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 446302

Demandante: MIGUEL SEGURA RODRIGUEZ.

Demandado: AGROCAMPO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 8 de septiembre de 2023, el señor Miguel Antonio Segura Rodríguez

realizó una compra en línea a través de la página web de AGROCAMPO S.A.S., con el fin de adquirir un alimento específico para perro, según las características ofertadas en el sitio web del proveedor.

1.3. Que, ese mismo 8 de septiembre de 2023, el consumidor presentó un reclamo directo ante AGROCAMPO S.A.S., solicitando solución a la inconformidad relacionada con la entrega errónea del producto. La empresa confirmó la recepción del reclamo mediante una constancia de radicación interna.

1.4. Que, no obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, AGROCAMPO S.A.S. no había realizado el cambio del producto ni ofrecido una solución efectiva, lo cual motivó al demandante a interponer acción de protección al consumidor.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el cambio del producto entregado por parte de AGROCAMPO S.A.S., por uno que corresponda a las características ofrecidas al momento de la compra. En caso de no ser posible dicho cambio, que se proceda con la devolución del valor cancelado por el señor Miguel Antonio Segura Rodríguez, correspondiente a la suma de $147.300, pagada el día 8 de septiembre de 2023.

3. Trámite de la acción:

6802 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63339, esta Dependencia admitió la demanda

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63339, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a los correos electrónicos de notificación judicial, correo: director.contabilidad@agrocampo.com.co (consecutivos 1 al 5 de 14 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446302-6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446302- -0 de 5 de octubre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De igual modo, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de

Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o 6802 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las

especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23446302- -0 de 5 de octubre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de

determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6802 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte demandante ha ejercido sus derechos como consumidor, conforme al Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), al realizar la adquisición de un alimento para perro a través del sitio web de la socieda d AGROCAMPO S.A.S., el día 8 de septiembre de 2023, por un valor total de $147.300. La transacción fue confirmada por parte del proveedor, lo cual generó una expectativa legítima de cumplimiento por parte del consumidor respecto al producto ofrecido.

Sin embargo, pese al pago efectuado y la confirmación de la compra, el producto entregado no correspondió con las características anunciadas. En particular, el alimento recibido presentaba una descripción distinta a la ofertada inicialmente en la plataforma de compra. Ante esta situación, ese mismo 8 de septiembre de 2023, el consumidor presentó reclamación directa ante AGROCAMPO S.A.S., solicitando la solución del inconveniente. El proveedor respondió confirmando la recepción del reclamo y su radicación ba jo el número 2666, indicando que el caso sería revisado por el equipo correspondiente, sin que hasta la fecha se haya adoptado una medida efectiva que resolviera el incumplimiento.

Estos hechos se enmarcan dentro de una relación de consumo regulada por la Ley 1480 de 2011 y evidencian presuntas vulneraciones a los derechos del consumidor, particularmente en lo que respecta a la entrega de productos que correspondan a lo efectivamente ofertado (art. 6 y 7), la información clara y veraz (art. 23) y la responsabilidad

de 2011 y evidencian presuntas vulneraciones a los derechos del consumidor, particularmente en lo que respecta a la entrega de productos que correspondan a lo efectivamente ofertado (art. 6 y 7), la información clara y veraz (art. 23) y la responsabilidad del proveedor por la calidad e idoneidad del bien suministrado (art. 11, 23 y 58). La parte demandante agotó el requisito de reclamación directa conforme al procedimiento establecido por la ley, sin que hasta la fecha se haya efectuado el cambio del producto ni la devolución del dinero pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para este proceso son: 1) Que, el 8 de septiembre de 2023, el señor MIGUEL ANTONIO SEGURA RODRÍGUEZ realizó la compra de un alimento para perro a través del sitio web de AGROCAMPO S.A.S., por un valor total de $147.300; 2) Que, tras recibir el producto, evidenció que no coincidía con lo solicitado en cuanto a su descripción y presentación; 3) Que, ese mismo día presentó reclamación directa ante el proveedor; 4) Que, pese a la radicación formal de la reclamación, no se efectuó ni el cambio del producto ni la devolución del dinero, incumpliendo así con los artículos 6, 7, 11, 23 y 58 del Estatuto del Consumidor; 5) Que, ante la falta de respuesta efectiva, el consumidor acudió a la jurisdicción con el fin de solicitar la protección de sus derechos.

Consumidor; 5) Que, ante la falta de respuesta efectiva, el consumidor acudió a la jurisdicción con el fin de solicitar la protección de sus derechos.

De conformidad con el acervo probatorio allegado y ante la ausencia de una justificación válida por parte del proveedor para el incumplimiento de lo ofertado, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor. En consecuencia, se ordenará a la sociedad AGROCAMPO S.A.S. que, a título de cumplimiento de la garantía legal, realice el cambio del producto por uno que corresponda a las características ofrecidas inicialmente. En caso de no ser posible dicho cambio, deberá reintegrar al consumidor el 6802 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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valor pagado, esto es, la suma de $147.300, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT 860.069.284-1, vulneró los derechos del consumidor MIGUEL ANTONIO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.447.194, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT

RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.447.194, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT 860.069.284-1, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, a favor del señor MIGUEL ANTONIO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.447.194, a realizar el cambio del producto entregado por uno que corresponda a las características ofertadas. En caso de no ser posible dicho cambio, deberá reintegrar la suma de $147.300, correspondiente al valor pagado por el alimento para perro adquirido el 8 de septiembre de 2023.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

6802 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6802 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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