SIC - Sentencia 6803 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6803 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-467556
Demandante: Khuda S.A.S.
Demandado: Mercadopago Colombia Ltda.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que la parte demandante contrató de la sociedad demandada la prestación de servicios como pasarela de pagos.
1.1.2. Que con ocasión a ese servicio realizó la venta de unos productos bajo las operaciones Nos. 63593712665 y 63593381759, por valor de $655.000.
1.1.3. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, la sociedad demandada retuvo el pago generado por el cliente, argumentando que este no reconocía el pago en la entidad bancaria y que en el formato no figura la persona que realizo la compra desde la página web.
1.1.3. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, la sociedad demandada retuvo el pago generado por el cliente, argumentando que este no reconocía el pago en la entidad bancaria y que en el formato no figura la persona que realizo la compra desde la página web.
1.1.4. Que el día 19 de octubre de 2023 la sociedad demandante elevó reclamación directa de forma escrita ante la pasiva requiriendo la entrega del dinero pagado por el cliente.
1.1.5. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó , que a título de efectividad de la garantía se ordene devolver el dinero pagado.
1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 65427, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo 6803 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notijudicialmpo@mercadopago.com.co el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-467556- -00003 y 23-467556- -00004, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Mercadopago Colombia Ltda,
Nos. 23-467556- -00003 y 23-467556- -00004, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Mercadopago Colombia Ltda, allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23-467556- -00006, en el cual se pronuncio sobre los hechos de la siguiente manera:
- Hechos Primero: Es Cierto • Hecho segundo: No es cierto • Hecho Tercero: No es cierto como se redacta • Hecho Cuarto: No le consta • Hecho Quinto: No les consta y no es cierto como se redacta
Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) Falta de legitimación en la causa por activa: LA DEMANDANTE no es la titular de la cuenta relacionada con los hechos de la demanda , (ii) MERCADO PAGO no tiene en su poder la suma señalada por LA DEMANDANTE y aplicó los términos y condiciones de la plataforma, (iii) Excepción decretada de oficio.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 120 del 05 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467556- -00000 del sumario.
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467556- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-467556- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero2 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 Consecutivo No. 23-467556- -00006 del expediente 2 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía , cualquiera que
2 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía , cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6803 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en los actos de postulación y que se ratifican con las pruebas documentales que reposan en el consecutivo Nos. 23-467556- -00000 del plenario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demanda nte, como pasa a explicarse:
Sea lo primero analizar, la condición de consumidor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
2.1. De la condición de consumidor
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden
ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de leg itimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:
“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado
la que afirmó que:
“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, 6803 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías,
estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que la negociación celebrada para con la demandada gira en torno a la utilización de su plataforma como pasarela de pagos de los productos que ofrecen.
Así mismo, advierte el Despacho que en el folio digital 4 de la página 4 del Consecutivo No. 23 -467556- - 00000 del cartulario, el extremo activo elevó reclamación directa ante la sociedad demandada en donde pone de presente que “el día del pedido el cliente…”, veamos:
Con lo anterior, es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el servicio objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad KHUDA S.A.S. no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 6803 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad HKUDA S.A.S. identificada con NIT. 901.585.213-0, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6803 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025