SIC - Sentencia 6820 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6820 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-517506
Demandante: NATALIA MARIA DEL CASTILLO MORENO
Demandado: TICKET FAST S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Adujo la parte demandante que adquirió dos boletas localidad VIP para el concierte de RYAN CASTRO que se iba realizar el día 13 de septiembre de 2024.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el evento fue cancelado por la pasiva, en consecuencia, solicito el reem bolso sin que tuviera una respuesta pronta hasta la fecha de interposición de la acción
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que “1. Que se devuelva el dinero pagado por la
pronta hasta la fecha de interposición de la acción
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que “1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 1109, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, o indicar de donde se extrajo esa dirección de notificación (ejemplo la registrada en la demanda)esto es al correo director.juridico@tuboleta.com (consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 5, a través del cual contestó la demanda invocando como excepción “AUSENCIA DE
OBJETO”
6820 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
bajo los consecutivos No. 0
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
bajo los consecutivos No. 0
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 5.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. 6820 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. 6820 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso objeto de estudio el consumidor en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por las boletas, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita. En contraste la sociedad demandada respondió que procedería con la devolución parcial del precio pagado argumentando que, solo reembolsaría la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($368.000), pues el saldo restante correspondía al servicio prestado como empresa.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor.
Adicionalmente, si bien se observa en los términos y condiciones que: “TU BOLETA, es una marca registrada de propiedad de TUBOLETA.COM, persona jurídica cuyo objeto social, para efectos de las presentes condiciones, es la impresión y comercialización de tiquetes para eventos, espectáculos, así como la comercialización de productos y servicios de terceras personas ”., en el marco de la efectividad de la garantía responde de forma solidaria y por la totalidad del servicio ofrecido al consumidor, nótese que es un imperativo la responsabilidad solidaria, de hecho, el
el marco de la efectividad de la garantía responde de forma solidaria y por la totalidad del servicio ofrecido al consumidor, nótese que es un imperativo la responsabilidad solidaria, de hecho, el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, dispone que el incumplimiento a la efectividad de la garantía dará lugar a responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores.
En otras palabras, cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización del servicio, responde ante el consumidor, no en vano en Sentencia C-1141 de 2000, se indicó que, “el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato. (…) La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. (…) En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario ”, bajo ese contexto, el empresario debe responder ante el consumidor.
En lo que atañe a la excepción denominada “ AUSENCIA DE OBJETO”, no se declara probada dicha excepción, habida cuenta que, si bien la parte demandada realizó actividades tendientes a
responder ante el consumidor.
En lo que atañe a la excepción denominada “ AUSENCIA DE OBJETO”, no se declara probada dicha excepción, habida cuenta que, si bien la parte demandada realizó actividades tendientes a devolver el dinero, no es menos cierto que esta devolución propuesta fue parcial, por ende, se declara no probada dicha excepción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT. 900.569.139-0, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT. 900.569.1390, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora NATALIA MARIA DEL CASTILLO MORENO identificada con c.c. Nro. 1.001.821.019, dentro del término de ejecutoria de la presente
6820 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
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providencia, reembolse la totalidad del precio pagado por las dos (2) boletas para el concierto RYAN CASTRO, esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
PESOS M/CTE ($437.200).
RYAN CASTRO, esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
PESOS M/CTE ($437.200).
Téngase en cuenta el comprobante de pago por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($368.000), quedando un valor restante a pagar a favor de la demandante
por SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($69.200)
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
6820 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6820 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025