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SIC - Sentencia 6822 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6822 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388728

Demandante: Giorgio de Gold

Demandado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que tiene una relación de consumo con la pasiva derivada su línea prepagado, la cual fue activada a plan pospago sin su autorización.

Que la pasiva le está generando un cobro injustificado, informándole que estaba en mora y que la línea continuaba en pospag o. Adicionalmente, que le harían una recarga por valor de $19.950.

Que el 31 de julio de 2023 recibió un mensaje de la pasiva informándole sobre el cambio de su línea a pospago a un plan por valor de $42.600. Que de manera inmediata se comunicó con la de mandada solicitándole que se mantuviera su línea en prepago y manifestando que nunca autorizó o solicitó el cambio

pospago a un plan por valor de $42.600. Que de manera inmediata se comunicó con la de mandada solicitándole que se mantuviera su línea en prepago y manifestando que nunca autorizó o solicitó el cambio a pospago.

El extremo activo solicitó a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumid or o usuario 2 Devolución del dinero ”.

Trámite de la acción

El día 12 de junio del 2024 mediante Auto No. 58356, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales at ribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : notificaciones.judiciales@etb.com.co , el 13 de junio del 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388728- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, l a accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda bajo el consecutivo No. 23-388728- -00006 del expediente, donde manifestó que es cierta la relación de consumo y aclaró que el señor GIORGIO DE GOLD adquirió la línea celular 3134196455 en m odalidad prepago la cual presentó cambio de modalidad de servicio a modalidad pospago el 27 de julio de 2023, asociada a la referencia No. 1.56697013 bajos sus datos.

6822 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2

prepago la cual presentó cambio de modalidad de servicio a modalidad pospago el 27 de julio de 2023, asociada a la referencia No. 1.56697013 bajos sus datos.

6822 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Que es cierto que la línea 3134196455 se activó en modalidad pospago y que el cobro efectuado correspondió a la única factura generada en el 03 de agosto de 2023 por la prestación del servicio “Navegala L Pro MX TMK 23 N”.

Que respecto de la recarga por valor de $19.238 la misma sí se tuvo en cuenta y dicho valor se tuvo como parte de pago de la factura generada en el 03 de agosto de 2023 y se retornó la línea a prepago.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia sobreviniente de la controversia; ii) Improcedencia de la multa por ausencia de incumplimiento de la normatividad vigente y iii) genérica

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388728- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los

y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 22-388728- -00005 y 6 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la compete ncia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la compete ncia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protec ción a consumidores y usuarios. 6822 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega d e un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho de elección consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 del EC . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo

Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho de elección consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 del EC . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre el derecho de elección en materia de consumo

Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7 del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tal es efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo razonadas respecto de los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica y por supuesto, implica que los usuarios elijan libremente ante quien adquirien esos bienes y servicios .

En ese sentido, se precisa que la elección como prerrogativa reconocida a favor de los consumidores involucra la capacidad de los usuarios de decidir y elegir de manera libre y autonoma los bienes y servicios en función a sus necesiades, preferencias y posibilidades economicas.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo , el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la p resente acción.

Tal y como lo narró la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (consecutivo No. 6 del sumario), el demandante activó su línea móvil en prepago. Veamos:

6822 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado al plenario de la referencia respecto de la activación en línea prepago.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual se observa la resp ectiva reclamación elevada (derecho de petición) a instancias de la pasiva vía

cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual se observa la resp ectiva reclamación elevada (derecho de petición) a instancias de la pasiva vía correo electrónico.

En consecuencia y ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho ten drá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de l cambio de plan de prepago a pospago de su línea móvil y los cobros efectuados por la pasiva por concepto del plan pospago. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden el derecho de elección y verificará si es viable acoger las pretensiones del demandante o declarar probadas las excepciones de mérito.

El derecho de elección, garantizado por el Estatuto del Consumidor, pretende que todos los consumidores puedan elegir libremente los productos o servicios que deseen, de manera aut ónoma y basada en información precisa, los productos o servicios que mejor se ajusten a sus necesidades y preferencias, sin que existan obstáculos que limiten su decisión o imposiciones por parte de los productores y proveedores.

En el presente caso se advierte por este Despacho que, la parte demandante se vio compelida al pago de unas

limiten su decisión o imposiciones por parte de los productores y proveedores.

En el presente caso se advierte por este Despacho que, la parte demandante se vio compelida al pago de unas sumas de dinero por la adquisición de un plan pospago , servicio que nunca eligió, ni adquirió, constituyendo una flagrante violación a los derechos del usuario quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de elegir los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.

Máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada cobró al usuario la suma de $23.661,98 baj o la facturación del mes de agosto de 2023 pese a que él manifestó su inconformidad por la activación de su línea en plan pospago. Sumado a ello, se desconoce qué medidas de seguridad adoptó la p asiva para evitar este daño al consumi dor.

Nótese que la pas iva no allegó al expediente las pruebas que den cuenta que el demandante solicitará el cambio de la línea de prepago o pospago, únicamente se limitó a indicar que:

6822 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Por lo expuesto y en virtud del acervo probatorio, este Despacho declarará la vulneración de los derechos en disputa, dado que no se acreditó en debida forma que el demandante fue el que solicitó el cambio de su línea móvil de prepago a pospago.

Respecto a la favorabilidad otorgada por la pasiva, esta Superintendencia ha sido enfá tica en sus decisiones al establecer que dicha favorabilidad no constituye una aceptación de las pretensiones en los términos del artículo

Respecto a la favorabilidad otorgada por la pasiva, esta Superintendencia ha sido enfá tica en sus decisiones al establecer que dicha favorabilidad no constituye una aceptación de las pretensiones en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.

Nótese que la favorabilidad se dio con posterioridad a la interposición de la dem anda. Por lo tanto, no es posible que prosperen las excepciones propuestas por la pasiva ya que para arribar a dicha conclusión, se debía demostrar que el cumplimiento se efectuó con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y durante la vigencia de la garantía, acreditando que, al momento en que el consumidor presentó la acción, su pretensión carecía de fundamento.

En consecuencia, al haberse atendido la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, se configura un hecho modificati vo o extintivo del derecho sustancial , en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, y no una acreditación de la no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , vulneró el derecho de elección de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

6822 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6822 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025

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