🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6828 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6828 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 443941

Demandante: MARIA CAMILA PORRAS LEGUIZAMON.

Demandado: ANKA TECNOLOGIA SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 3 de octubre de 2023, la demandante realizó la compra del producto identificado como proyector multimedia 9000 lúmenes portátil Steren PRO400, a través del sitio web https://tecnoanka.com, el cual estaba ofertado por un valor considerablemente menor al promedio del mercado, en razón a que previamente había verificado precios similares entre $100.000 y $200.000.

1.2. Que, el 4 de octubre de 2023, la empresa demandada ANKA TECNOLOGÍA S.A.S. se comunicó con la demandante a través de WhatsApp informándole que el pedido sería

1.2. Que, el 4 de octubre de 2023, la empresa demandada ANKA TECNOLOGÍA S.A.S. se comunicó con la demandante a través de WhatsApp informándole que el pedido sería cancelado, alegando un supuesto error en la digitación del precio, indicando que el valor real del producto era de $1.000.000, y solicitando el envío de los datos bancarios para proceder con la devolución del dinero.

1.3. Que, la demandante manifestó su desacuerdo con la cancelación del pedido, solicitando que se respetara el precio publicado en la página y se cumpliera con la entrega del producto adquirido, negándose a aceptar la devolución del dinero.

1.4. Que, a la fecha, el proveedor no ha realizado la entrega del producto ni ha dado una solución efectiva a la reclamación, incurriendo en la vulneración de derechos del consumidor relacionados con la información clara, precisa y veraz del precio, así como la publicidad vinculante y la obligación de respetar las condiciones ofrecidas.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicit a, a título de efectividad de la garantía, que se ordene la entrega del proyector multimedia 9000 lúmenes portátil Steren PRO400, en las condiciones originalmente ofertadas en la página web. Subsidiariamente, en caso de no ser posible la entrega del bien, solicita que se reembolse la suma abonada por la compra, correspondiente a $149.900.

3. Trámite de la acción:

6828 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

6828 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63048, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a los correos electrónicos de notificación judicial, correo: ankatecnologia@gmail.com (consecutivos 1 al 4 de 14 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23443941-5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23443941- -0 de 4 de octubre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

6828 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las

especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinad o caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será

será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 4, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.5

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 5 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar,

publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6828 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 6 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 6 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La relación en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23443941- -0 de 4 de octubre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la

consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

6 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6828 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte demandante ha ejercido sus derechos como consumidora, conforme al Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), al realizar la adquisición de un proyector multimedia 9000 lúmenes portátil Steren PRO400 , a través del sitio web de la sociedad ANKA TECNOLOGÍA S.A.S., derivado de una oferta publicada en redes sociales. La compra fue realizada el 3 de octubre de 2023 por un valor notablemente inferior al que posteriormente indicó el proveedor, y el pedido fue confirmado por correo electrónico, generándose el orden N.º 4490.

Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, la parte demandada contactó a la consumidora para informarle que el precio publicado había sido el resultado de un supuesto “error de

por correo electrónico, generándose el orden N.º 4490.

Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, la parte demandada contactó a la consumidora para informarle que el precio publicado había sido el resultado de un supuesto “error de digitación” y que no entregarían el producto. En su lugar, ofrecieron la devolución del dinero pagado, lo cual fue rechazado por la demandante, quien exigió la entrega del bien conforme a lo pactado.

Estos hechos se presentaron dentro del ámbito de una relación de consumo regulada por la Ley 1480 de 2011, y se denunció la vulneración de derechos relacionados con la información pública de precios (art. 26), la fuerza vinculante de la publicidad (art. 29 ) y la responsabilidad por incumplimiento (art. 30). La parte demandante intentó resolver el conflicto mediante un reclamo directo, pero no obtuvo una solución efectiva.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para este proceso son: 1) Que, el 3 de octubre de 2023, la demandante realizó la compra del producto denominado proyector multimedia 9000 lúmenes portátil Steren PRO400, a través de la página web del proveedor ANKA TECNOLOGÍA S.A.S., por un valor total de $149.900, según la información publicada en dicho sitio web y confirmada mediante correo electrónico con la orden de pedido N.° 4490; 2) Que, el 4 de octubre de 2023, el proveedor se contactó con la demandante a través de WhatsApp para informarle que el pedido sería

electrónico con la orden de pedido N.° 4490; 2) Que, el 4 de octubre de 2023, el proveedor se contactó con la demandante a través de WhatsApp para informarle que el pedido sería cancelado por un presunto error en el precio, indicando que el valor real del producto era de $1.000.000, y solicitando los datos bancarios para proceder con la devolución del dinero; 3) Que, la demandante manifestó su negativa a la devolución del dine ro y solicitó expresamente el cumplimiento de la oferta realizada, exigiendo la entrega del producto conforme a lo pactado; 4) Que, pese a la reclamación directa efectuada y al cumplimiento de los deberes del consumidor, el proveedor se negó a entregar el producto y no ofreció una solución efectiva ni reparadora, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 11, 26 y 29 del Estatuto del Consumidor; 5) Que, ante la falta de respuesta efectiva, la demandante agotó el requisito de reclamación directa y decidió acudir a las instancias judiciales para obtener la protección de sus derechos como consumidora.

Adicionalmente, se evidenció que la página web del proveedor no cumplía con los requisitos mínimos de identificación e información clara establecidos en los artículos 23 y 50 del Estatuto del Consumidor. La negativa injustificada a cumplir con la entrega d el producto solicitado, luego de haber confirmado la transacción, constituye un incumplimiento grave de los deberes del proveedor y una transgresión a los derechos de la consumidora.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes y teniendo en cuenta que el proveedor no acreditó adecuadamente una causal de exoneración de

la consumidora.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes y teniendo en cuenta que el proveedor no acreditó adecuadamente una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor. 6828 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, se ordenará a la sociedad ANKA TECNOLOGÍA S.A.S. que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la entrega del proyector multimedia 9000 lúmenes portátil Steren PRO400, conforme a las condiciones inicialmente pactadas y publicita das. En caso de no ser posible la entrega del producto, deberá restituir el 100% del valor pagado, esto es, la suma de $149.900, debidamente indexada, en cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ANKA TECNOLOGÍA S.A.S., identificada con NIT 901.524.648-1, vulneró los derechos de la consumidora María Camila Porras Leguizamón, identificada con cédula de ciudadanía número 1.114.457.884, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, en particular, por incumplir con su deber de respetar

identificada con cédula de ciudadanía número 1.114.457.884, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, en particular, por incumplir con su deber de respetar la información publicada sobre el precio del producto ofrecido, así como por no garantizar la entrega del bien adquirido, en violación de lo dispuesto en los artículo s 5, 26, 29 y 30 del Estatuto del Consumidor.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ANKA TECNOLOGÍA S.A.S. la sociedad ANKA TECNOLOGÍA S.A.S., identificada con NIT 901 .524.648-1, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, a favor de la señora María Camila Porras Leguizamón, identificada con cédula de ciudadanía número 1.114.457.884, a entregar el proyector multimedia 9000 lúmenes portátil Steren PRO400 en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y seguridad, conforme a lo ofrecido en su página web y en la orden de compra N.º 4490. En caso de no ser posible dicha entrega, se ordena a la sociedad reintegrar la suma de $149.900 , correspondiente al valor pagado por el producto, indexados con base en la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)/(I.P.C. inicial). En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6828 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de la Ley 1480 de 2011.

6828 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6828 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...