SIC - Sentencia 6829 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6829 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388562
Demandante: Catalina Velandia Sanz
Demandado: Partners T elecom Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva ofreció servicio de telefonía móvil con Wom plan de $35.500 de cargo fijo con IVA incluido, adicionalmente: 50 GB en todas las redes, 20 GB para compartir con otros dispositivos, WhatsApp, Facebook, T witter y Waze ilimitados Minutos y SMS ilimitados a todo destino nacional 500 Minutos para llamadas a EE.UU., Canadá y Puerto Rico.
Que el asesor de Wom le realizó la portabilidad y le ofreció tres (3) meses gratis sí hacía la portabilidad desde Movistar antes del 16 de julio de 2023 y la portabilid ad se realizó el 1 de julio de 2023.
Que el asesor de Wom le realizó la portabilidad y le ofreció tres (3) meses gratis sí hacía la portabilidad desde Movistar antes del 16 de julio de 2023 y la portabilid ad se realizó el 1 de julio de 2023.
Que recibió la factura de los servicios móviles el 5 de agosto, por lo que presentó la reclamación.
Que no cuenta con la prueba documental de la publicidad engañosa.
Que la información se dio en un centro Wom y fu e atendida por el asesor Edwin.
Solicitó por lo tanto a título de prete nsiones que: “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 35500 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es tres meses gratis de servicio .”
Juramento estimatorio
Estimó bajo la gravedad de juramento que los perjuicios tienen fundamento en: “$106500 por los 35500$ pagados y los otros siguientes dos meses de servicio ofertado.”
Trámite de la acción 6829 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56431, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debida mente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debida mente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@wom.co , el 13 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388562- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-388562- -00005 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo entre las partes y explicó que la promoción a la que hace referencia la parte demandante no le era aplicable, pues excluía de manera expresa los planes S por valor de $35.500. Añadió que no le consta que el asesor le ofreció a la señora Velandia tres (3) meses gratis si realizaba la portabilidad desde Movistar antes del 16 de Julio 2023. Lo anterior, toda vez que en el Contrato Único de Servicios Móviles Pospago no se indica el descuento ofrecido ni existen soportes que permitan acreditar las manifestaciones realizadas por la actora.
Que es cierto el valor facturado y cobrado respecto de los servicios prestados a la línea móvil de titularidad de la demandante y añadió que otorgó favorabilidad a las pretensiones, procediendo a : i) ajustar la factura FCME 18789003 por un valor de COP 35.500 dejando el estado de cuenta sin saldo s pendientes (Prueba
de la demandante y añadió que otorgó favorabilidad a las pretensiones, procediendo a : i) ajustar la factura FCME 18789003 por un valor de COP 35.500 dejando el estado de cuenta sin saldo s pendientes (Prueba 5.1.4); ii) procedió a enviar una notificación a la d emandante el 25 de junio de 2024 informando que se le había dado favorabilidad a su petición y quedando un saldo de $35.500 a favor para ser reclamado cualquier punto de la RED EFECTY (Prueba 5.1.5) y, iii) emitir una nota de crédito (Prueba 5.1.4), en la que a través de los ajustes que se realizaron el 24 de junio de 2024 a la factura FCME 18789003, se observa que la obligación quedó sin saldos pendientes .
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Carencia actual de objeto y ii) Excep ción genérica .
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388562- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388562- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
consecutivo No. 23-388562- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6829 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tr aslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la n orma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuari os.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la publicidad engañosa
Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará e l correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.
Sobre la publicidad engañosa
Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará e l correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.
En el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado en las pretensiones.
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió: 6829 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en
publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó de manera previa.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad eng añosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.
En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la le gitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumid or o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturalez a para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé e l numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense 6829 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5
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asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio alleg ado al plenario de la referencia. Esto es, el contrato único de servicios móviles pospago que reposa en la página 5 del consecutivo No. 5 del expediente.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio obrante en el escrito de demanda obrantes en las páginas 2 a 4 del consecutivo No. 0 del expediente.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación pr evia y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de
acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumi dor surgió de la inconformidad del usuario respecto del término de garantía (3 meses) otorgada por la pasiva al producto adquirido, lo que a juicio del demandante configura una publicidad engañosa.
Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica qu e cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. T al como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.
Veamos:
“5. A la demanda debe rá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o po r información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e
adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o po r información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subray ado fuera del tex to legal).
Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda. Veamos:
Página 1: Acción de protección al consumidor. Página 2: Respuesta de la pasiva con fecha del 16 de agosto de 2023. Página 3: Pantallazo que acredita las PQR formuladas ante la demandada. Página 4: Respuesta de la pasiva con fecha del 22 de agosto de 2023.
Al efectuar un análisis a las i nconformidades señaladas por la usuaria en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado en la demanda ( páginas 2 a 4 del consecutivo No. 0), podemos señalar que con las pruebas previamente no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad 6829 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 6
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engañosa, por cuanto no se aportó prueba alguna que dé cuenta de una publicidad engañosa, no se evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.
Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga p robatoria correspondiente en
evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.
Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga p robatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado al acervo probatorio.
A ello debe a gregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la de manda.
Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte dem andada incurrió en publicidad engañosa, insistiendo, que no se aportó al plenario de la referencia pieza publicitaria que dé cuenta del mensaje insuficiente e irreal.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionale s conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por l a señora Catalina Velandia Sanz ,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por l a señora Catalina Velandia Sanz ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.439.885, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Archívese las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6829 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025