SIC - Sentencia 6830 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6830 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-346865
Demandante: Andrea Chaparro Díaz
Demandado: Muebles Jamar S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que tiene una relación de consumo con la pasiva derivada de los bienes y servicios que ofrece la demandada, muebles jamar.
Que el derecho que ha sido vulnerado es el buen nombre, derecho de intimidad y derecho de petición.
Que adquirió unos mue bles y se vulneraron de divulgación de datos sensibles llamadas de violación a su habeas data.
El ex tremo activo solicitó a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima indemnización por los danos causados”.
Trámite de la acción
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima indemnización por los danos causados”.
Trámite de la acción
El día 17 de abril del 2024 mediante Auto No. 47050, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : cdocumentacion@jamar.com , el 18 de abril del 2024, tal y como se evid encia en los consecutivos Nos. 23346865- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda bajo el consecutivo No. 23-346865- -00005 del expediente, donde manifestó que no es posible ejercer el derecho a la defensa toda vez que la demandante solo manifestó un hecho.
Aclaro que la actora mediante método de financiación por CREDIJAMAR mediante crédito rotativo, aceptando recibir notificaciones relacionadas a su obligación, en el caso concreto el estado de mora del crédito. 6830 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio de la demandante por lo que no existe vulneración al habeas data.
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio de la demandante por lo que no existe vulneración al habeas data.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Excepción de indebida pretensión y ii) Excepción genérica
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-346865- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-346865- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material pr obatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despach o que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía. 6830 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
6830 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Asuntos contenciosos encaminados a obten er la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
En este punto del análisis, resulta imperativo señalar que la controversia planteada por la parte demandante a este Despacho excede el ámbito de protección de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) . Es de destacar que, en su escrito de postulación, la pa rte actora manifestó que los derechos vulnerados corresponden al hábeas data, el buen nombre , el derecho a la intimidad y el derecho de petición , cuya protección se encuentra establecida en la Constitución Política de Colombia , la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1755 de 2015.
Sobre la relación de consumo y el objeto de la presente actuación judicial
Al respecto, y de conformidad con el escrito de contestación de la demanda, se advierte la existencia de una relación de consumo entre las partes, derivada del cont rato de crédito rotativo celebrado en el año 2021 en la ciudad de Bogotá, D.C. No obstante, se precisa que el objetivo principal de la presente acción es la protección de los datos personales, tal como lo establece la Ley 1581 de 2012, norma que, de hecho, fue citada por la parte demandante en la reclamación elevada ante la pasiva (página 2 del consecutivo No. 0 del expediente).
citada por la parte demandante en la reclamación elevada ante la pasiva (página 2 del consecutivo No. 0 del expediente).
Así las cosas, ante la ausencia de una vulneración a los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011, no es viable acoger las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el Estatuto del Consumidor. En consecuencia, es procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los daños causados, es pertinente señalar que este Despacho no accederá a la referida petición por cuanto no se demostró la existencia de los p erjuicios materiales a que hace alusión la parte demandante en su acto de postulación. En este sentido, se precisa que, tratándose de daños materiales, es la parte solicitante quien tiene el deber procesal de probar su existencia y cuantía. La no acreditac ión de tales presupuestos genera un incumplimiento en la carga probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1993.
Adicionalmente, se reitera que la parte actora no demostró vulneración alguna a los derechos contemplados en el Estatuto del Consumidor. Por el contrario, la acción formulada pretende la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, intimidad y petición, cuya sal vaguarda se encuentra establecida en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1755 de 2015, como se indicó previamente.
fundamentales al hábeas data, buen nombre, intimidad y petición, cuya sal vaguarda se encuentra establecida en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1755 de 2015, como se indicó previamente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
6830 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6830 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025