SIC - Sentencia 6831 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6831 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388686
Demandante: Santiago V aron López
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que tiene una relación de consumo con la demandada del contrato 17644767 para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas por valor mensual de $118.465.
Que el 26 de julio de 2023 solicitó de manera presencial la cancelación de los servicios, ello en el establecimiento de comercio ubicado en el barrio Cabecera del Llano de la ciudad de Bucaramanga, quien fue atendido bajo el turno RH007 módulo 22 a las 08:50 am.
Que la cancelación de los servicios solo quedó efectiva hasta el 9 de agosto de 2023 lo que generó el cobro de la factura del mes de agosto, pese a que l a cancelación se realizó de manera presencial en la fecha
Que la cancelación de los servicios solo quedó efectiva hasta el 9 de agosto de 2023 lo que generó el cobro de la factura del mes de agosto, pese a que l a cancelación se realizó de manera presencial en la fecha previamente indicada.
Que la pasiva incurrió en información engañosa puesto que el 26 de julio de 2023 no se informó que la petición de cancelación no había sido ingresada, otorgándose informació n únicamente sobre la entrega de los equipos.
El extremo activo solicitó a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero ”.
Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024 mediante Auto No. 57242, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notific ada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : notificacionesjudiciales@tigo.com.co , el 13 de junio del 2024 , tal y como se evidencia en los c onsecutivos Nos. 23-388686- -00003 a 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda bajo los consecutivos Nos. 23-388686- -00007 y 9 del expediente, donde manifestó que es cierta la 6831 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
la demanda bajo los consecutivos Nos. 23-388686- -00007 y 9 del expediente, donde manifestó que es cierta la 6831 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
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relación de consumo entre las partes derivada de la contratación de los servicios de telecomunicaciones objeto de Litis.
Añadió que el demandante solicitó la cancelación de los servic ios mediante radicado 1 -65117022318213 el día 9 de agosto de 2023, de acuerdo con la fecha de corte en facturación el retiro se cumplió el 31 de agosto de 2023 , y que por ende se facturó dicho periodo, emitiéndose la factura de septiembre de 2023.
Que al verificar los sistemas de la pasiva no se observa solicitud de retiro en la fecha del 26 de julio de 2023.
Que las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2023 se generaron por mora en los pagos.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones y excepcionó: i) Cumplimiento de obligaciones legales - trámite de retiro de los servicios y ii) Sobre la carga probatoria en materia de consumo .
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388686- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-388686- -00007 y 9 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
6831 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulnerac ión de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulnerac ión de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la en trega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la información y el régimen de cancelación de los servicios de telecomunicaciones fijos u hogar. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integra l, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la información en el derecho del consumo
El Estatuto del Consumidor consagró el derecho que tienen los consumidores a recibir información en el numeral 1.3 del artículo 3. Sobre esta facultad se indica que les asiste a los usuarios el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
Pero esta prerrogativa reconocida a los usuarios implica una obligación y una responsabilidad a cargo de los productores y proveedores, deber que se estableció en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, podemos señalar de manera inicial que la información en el derecho de consumo debe analizarse desde tres perspectivas. En primer lugar, como un derecho reconocido a los consumidores. En segundo lugar, como una obligación y responsabilidad en cabeza de los intervinientes en la cadena de comercialización y finalmente, como una carga para los intervinientes en la relación de consumo.
Cuando examinamos la información bajo la óptica del derecho, es evidente que lo que se pretende es que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y se rvicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En ese contexto, el numeral 7 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor definió la información, así:
“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la natu raleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de 6831 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
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empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los pro ductos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los pro ductos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y condiciones relevantes de los productos (bienes o servicio s), a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido.
Se enfatiza que la información es una de las herramientas claves para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos.
Se indica que la información que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y oportuna. De forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada.
La finalidad del derecho a recibir información es que los usuarios fortalezcan sus conocimientos no solo sobre el negocio jurídico que van a celebrar, si no que la misma debe ser entendida de manera amplia y plena frente a las características y elementos del producto o servic io y los conocimientos que deben tener los ciudadanos respecto de sus derechos y obligaciones.
Por último, es importante que los consumidores y/o usuarios requieran a los productores y/o proveedores información transparente, completa, oportuna, veraz e idónea, que pueda ser comprensible, ya que la adecuada información permite que la decisión de consumo sea libre y consiente, y con ello se logra el objetivo de las normas de consumo: El equilibrio entre las partes.
adecuada información permite que la decisión de consumo sea libre y consiente, y con ello se logra el objetivo de las normas de consumo: El equilibrio entre las partes.
La información como una obligación y responsabilidad
Este Despacho reitera que el deber de información a cargo de los productores y proveedores encuentra su fundamento en dos elementos importantes. El primero de ellos, la desigualdad de conocimiento entre los contratantes y en virtud del cumplimiento del deber de información contractual se procura el restablecimiento de igualdad entre las partes evitando el desequilibrio contractual. En segundo lugar, fortalecer el consentimiento de los contratantes y ello involucra que los consumidores co nozcan la totalidad de los términos y condiciones de los servicios contratados. El entendimiento integral permite que los usuarios valoren los riesgos que implica la negociación y conozcan de manera detallada como pueden hacer valer sus derechos.
El de ber de información a cargo de los agentes del mercado consiste en anunciar, comunicar, orientar y hacer saber a la contra parte las circunstancias, las facultades y escenarios sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos que se derivan de este y demás elementos objetivos que le permiten al consumidor en la etapa precontractual adoptar la decisión de consumo y robustecer su autonomía de la voluntad. Ello implica para los participantes en la cadena de comercialización que prescindan de aspectos am biguos, imprecisos, subjetivos e inciertos en la información que brindan a los usuarios.
De cara a lo señalado, es válido afirmar que el deber de información comporta una serie de características esenciales como lo son la precisión, la oportunidad y la transparencia con el objetivo principal de permitirles a los usuarios disfrutar de un consentimiento pleno para la celebración o no de una convención.
esenciales como lo son la precisión, la oportunidad y la transparencia con el objetivo principal de permitirles a los usuarios disfrutar de un consentimiento pleno para la celebración o no de una convención.
Esta obligación consagrada en la Ley, ha sido plasmada como consecuencia de la experiencia de los productores y expendedores en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y 6831 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5
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comercialización. Toda vez que son ellos quienes suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario ale gando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.
En cuanto a la información desde la perspectiva de carga . Debemos enfocarnos en las obligaciones reciprocas que surgen en las relaciones de consumo. Sí bien el Estatuto del Consumidor planteó de manera inicial los derechos reconocidos a los usuarios también le asignó obligaciones expresas y claras. Como lo es, el deber de informarse sobre respecto de la calidad de los product os, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.
es, el deber de informarse sobre respecto de la calidad de los product os, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.
Por último, se precisa que la información entendida como una carga es una responsabilidad que recae tanto en cabeza de los usuarios como en los productores y proveedores, quienes tienen a cargo el compromiso de suministrar información transparente y oportuna a los usuarios en cumplimiento de su deber y obligación legal.
Sobre el régimen de cancelación de lo s servicios de telecomunicaciones fijos u hogar
En Colombia, el marco regulatorio para la cancelación de servicios de telecomunicaciones fijos , tales como internet, telefonía fija y televisión, se fundamenta en la normativa emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) .
A través de la Resolución CRC 5111 de 2017 , que entró en vigencia el 1 de enero de 2018. Dicha resolución estableció el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones , introduciendo modificaciones significativas al capítulo 1 del título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 .
Es importante precisar que la Resolución CRC 5050 de 2016 continúa siendo el reglamento principal que consolida el Régimen Único del Sector de Comunicaciones. Si n embargo, la Resolución CRC 5111 de 2017 complementó y detalló de manera sustancial las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios, incluyendo los procedimientos y condiciones para la terminación de los contratos de servicios de telecomunicaciones.
En la sección 8 de la Resolución No. 5111 de 2017 se estableció a partir del el tema de la terminación de los contratos, donde se indicó que:
telecomunicaciones.
En la sección 8 de la Resolución No. 5111 de 2017 se estableció a partir del el tema de la terminación de los contratos, donde se indicó que:
“Artículo 2.1.8.3. T erminación del Contrato. El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario. Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, si n que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación.
El operador deberá recoger los elementos de su propiedad que estén en poder del usuario sin que por esto se genere algún tipo de cobro.
La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador, para que el usuario la consulte cuando así lo requiera ”.
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Artículo 2.1.8.4. Cancelación de servicios. El usuario que celebró el contrato podrá cancelar cualquiera de los servicios contratados a través de los distintos medios de atención al usuario. Para esto debe p resentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la cancelación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. El operador deberá informar al usuario al momento de la solicitud de este trámite, las condiciones en las que serán prestados los servicios no cancelados ”.
cancelación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. El operador deberá informar al usuario al momento de la solicitud de este trámite, las condiciones en las que serán prestados los servicios no cancelados ”.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presup uestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo , la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de c onsumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cu ando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado al plenario de la referencia. Esto es, el contrato único de servicios fijos No. 1098814135 obrante en el consecutivo No. 7, folios 42 y siguientes de la página 2 del expediente.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuan to a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio obrante en el escrito de contestación de la demanda, esto es: CUN3612230001445639 .
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto d e la no cancelación de los servicios fijos contratados a instancia de la parte demandada y el cobro de un nuevo periodo de facturación para la fecha
protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto d e la no cancelación de los servicios fijos contratados a instancia de la parte demandada y el cobro de un nuevo periodo de facturación para la fecha de agosto de 2023 . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la información y el régimen de cancelación de los servicios de telecomunicaciones fijos.
Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. V eamos:
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“5. A la demanda debe rá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cu mpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o
que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o po r información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad ” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).
Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda. V eamos:
Página 1: Acción de protección al consumidor. Página 2: Correo electrónico del 25 de agosto de 2023 donde se remitió la facturación por valor de $118.465. Página 3 : Pantallazo de los mensajes de textos recibidos el 26 de julio de 2023 donde le informaron el turno RH007 y que sería atendido en el módulo 22. Página 4: Reclamación formulada el 29 de agosto de 2023.
Así las cosas, del análisis al acervo probatorio ap ortado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una información engañosa .
Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar las pruebas que pretendan otorgar eficacia probatoria a su manifestación.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar
pretendan otorgar eficacia probatoria a su manifestación.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte demandada incurrió en información engañosa, insistiendo, que no se aportó al plenario de la referencia documental que dé cuenta del mensaje insuficiente e irreal que haya generado error o confusión.
Respecto del análisis al régimen de cancelación de los servicios hogar, la parte demandante indicó que solicitó la finalización de los servicios el día 26 de julio de 2023 . Sin embargo, no se aportó al expediente algún número de radicado que diera cuenta de la solicitud elevada. Respecto de este punto, la pasiva logró acredita r que la solicitud de cancelación solo se elevó hasta el 9 de agosto de 2023. V eamos:
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En consideración a lo anterior, se precisa que los servicios quedaron finalizados el 31 de agosto de 2023.
Ahora bien, es importante precisarle a la parte demandada que los procesos de terminación contractual para los consumidores no deben ser engorrosos, especialmente si se compara la facilidad con la que se contratan los
Ahora bien, es importante precisarle a la parte demandada que los procesos de terminación contractual para los consumidores no deben ser engorrosos, especialmente si se compara la facilidad con la que se contratan los servicios. En consecuencia, tanto la suscripción como la cancelación de los servicios deben ser procesos sencillos y accesibles para los consumidores, suministrando información relevante a los usuarios.
Asimismo, s e le recuerda a la parte demandante la importancia de obtener un número de radicado para cada solicitud que presente, como con stancia de sus peticiones.
Por lo expuesto y en virtud del acervo probatorio, este Despacho no declarará la vulneración de los derechos en disputa, dado que no se acreditó la existencia de información engañosa o vulneración al régimen de cancelación de los servicios hogar, conforme lo expuesto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6831 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025