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SIC - Sentencia 6836 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6836 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-381860

Demandante: MAIKOL ANTONIO MEZA PEDROZO

Demandado: C2M CONSTRUCTORES SAS

Ciudad: Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco

(2025)

Hora de inicio: 8:16 am Hora de finalización: 9:51 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia que asisti eron a “la sala de reunión No.29” el señor MAIKOL ANTONIO MEZA PEDROZO , identificad o con cédula de

ciudadanía No. 1.143.406.243, junto a la abogada MILAGRO DE JES ÚS P ÉREZ ARAUJO, identificada con la Cédula de ciudadanía No.1 .065.833.856 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 368.973 del C.S. de la J, en calidad de apoderada especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el representante legal o apoderado judicial de la soci edad C2M CONSTRUCTORES

a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el representante legal o apoderado judicial de la soci edad C2M CONSTRUCTORES SAS identificada con NIT. 901.015.405-3, pese a que se fijó fecha y hora a udiencia mediante Auto No. 71332 del 25 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 112 del 26 de junio de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del

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artículo 372 del C.G.P., toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.

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artículo 372 del C.G.P., toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-381860-00000 del expediente.

5.2. Parte demandada

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueb a alguna, toda vez que radicó escrito de contestación de forma extemporánea.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte d emandante y se declaró vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se realizó un receso por parte de la Jueza y se retomó la segunda parte de la grabación para indicar el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de

para indicar el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad C2M CONSTRUCTORES SAS, identificada con NIT. 901 .015.405-3, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar abusiva el numeral 1 º de la cláusula séptima del contrato de servicios en consultoría de diseño arquitectónico, licencias, estudio de predios y construcción que indica lo siguiente: “SÉPTIMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y

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RENOVACIÓN: 1). Una vez se cumpla el tiempo pactado en el contrato de sesenta (60) meses de la duración del servició EL CONTRATANTE autoriza desde ya a EL CONTRATISTA hacer la renovación del servició por un periodo no mayor a un (1) año.

Se terminará por solicitud de EL CONTRATANTE, siempre y cuando este de notificación de previo aviso escrito a EL CONTRATISTA a través del servició postal autorizado o correo electrónico con una antelación a no menor a sesenta (60) días a la fecha de terminación del contrato ”, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículo 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la sociedad C2M CONSTRUCTORES SAS,

fecha de terminación del contrato ”, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículo 42, 43 y 44 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la sociedad C2M CONSTRUCTORES SAS, identificada con NIT. 901.015.405-3, que, a título de protección contractual, a favor de MAIKOL ANTONIO MEZA PEDROZO, identificado con cédula de ciudadanía

No.1.143.406.243, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, reembolse los dineros descontados de la nómina del accionante desde el mes de Julio de 2021 y hasta que cesen los descuentos, a razón de $45.000.oo mensuales, la terminación del cualquier vínculo contractual.

Así mismo se ordena que la sociedad demandada oficie al Ministerio de Defensa Nacional - nómina del ejército, a efectos de que cesen los descuentos por nómina.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria actualizada de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado a l correo electrónico c2mconstructores@gmail.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar

remitir certificación bancaria actualizada de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado a l correo electrónico c2mconstructores@gmail.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a la orden establecida en el numeral tercero.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SENTENCIA 6836 2025-07-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

OCTAVO: Condenar en co stas a l a parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de ochenta un mil pesos ($81.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

DECIMO: Contra la presente decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6836 2025-07-16

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