SIC - Sentencia 6849 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6849 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-388093
Demandante: EDIT OVIEDO ARGOTE
Demandado: SERVIENTREGA S.A.
Ciudad: Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
Hora de inicio: 11:10 am Hora de finalización: 11:57 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la señora EDIT OVIEDO ARGOTE , pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 71318 del 25 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 112 del 26 de junio de 2025.
Por la parte demandada: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” el señor JUAN CARLOS RAMOS RAMÍREZ , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.061.828, en calidad de apoderado general de la sociedad SERVIENTREGA S.A . identificada con NIT. 860.512.3303, junto a la abogada LUZ MERY LOAIZA MANRIQUE, identificada con cédula de ciudadanía número 53.015.123
SERVIENTREGA S.A . identificada con NIT. 860.512.3303, junto a la abogada LUZ MERY LOAIZA MANRIQUE, identificada con cédula de ciudadanía número 53.015.123 y portadora de la T arjeta Profesional número 248.240 del C.S. del J, en calidad de apoderada especial , a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
Una vez instalada la audiencia se indicó a las personas que se encontraban conectados a la audiencia que el Despacho se encontraba adelantando en la misma “ sala de reunión No. 29” audiencia del radicado anterior (23-362643), el cual finalizó a las 11:07 a.m., por lo que se inició la grabación a las 11:11 a.m., espacio de tiempo en el cual se encontraba conectada solo la parte demandada.
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente al apoderado general de la sociedad demandada , de conformidad con lo previsto en el
SENTENCIA 6849 2025-07-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda vez que no asistió la
SENTENCIA 6849 2025-07-16AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda vez que no asistió la demandante.
3. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
Se indicó por parte de la Jueza que se dictaría sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos respecto a la parte demandante y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.
5. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
6. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Aceptar la favora bilidad otorgada por la sociedad S ERVIENTREGA S.A. identificada con NIT. 860.512.330-3, que a título de prestación del servicio que supone
Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Aceptar la favora bilidad otorgada por la sociedad S ERVIENTREGA S.A. identificada con NIT. 860.512.330-3, que a título de prestación del servicio que supone la entrega de un bien, a favor de la señora EDIT OVIEDO ARGOTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.563.180, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, reconozca la suma de doscientos un mil quinientos pesos ($201.500) a titulo de indemnización por la pérdida de la mercancía transportada bajo la guía No. 9158109396, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009, en caso de no haberlo hecho.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación bancaria no mayor a 30 días de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado a l correo electrónico
info.contactenos@servientrega.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a la orden establecida en el numeral primero.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
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concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
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Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la
en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
NOTA: Se realizó por parte de la apoder ada especial de la sociedad demandada solicitud de adicción al parágrafo del numeral primero de la orden, la solicitud de que se allegara por parte de la demandante fotocopia de la cedula de ciudadanía y certificación actualizada no mayor a 30 días, lo anterior por aspectos contables de la compañía, por lo que la Jueza procedió adicionar estos requisitos al parágrafo y a realizar la modificación de su redacción.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6849 2025-07-16