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SIC - Sentencia 6851 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6851 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-398177

Demandante: FABIO HERNAN CABRERA ROJAS

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.2. El 22 de junio de 2023, Fabio Hernán Cabrera Rojas suscribió un contrato de intermediación con Solaris Inc. Colombia S.A.S. en su sede en el Centro Comercial El Edén, en Bogotá D.C. 1.3. Los asesores de la empresa le manifestaron verbalmente que el contrato ofrecía descuentos entre el 5 % y el 25 % en servicios de hospedaje y tiquetes nacionales e internacionales, mediante presuntos convenios con aliados del sector turístico.

1.3. Los asesores de la empresa le manifestaron verbalmente que el contrato ofrecía descuentos entre el 5 % y el 25 % en servicios de hospedaje y tiquetes nacionales e internacionales, mediante presuntos convenios con aliados del sector turístico. 1.4. El valor del contrato fue de $3.600.000. Ese mismo día, se le indicó al consumidor que debía actualizar su clave bancaria, pero en realidad se le hizo firmar una autorización de débito, haciéndole creer que era solo para ese trámite. 1.5. Al comunicar lo sucedido a su sobrino, Jonathan Leandro Cruz Rojas, este revisó el contrato y detectó cláusulas abusivas. Fabio Hernán Cabrera Rojas, adulto mayor de 70 años con educación básica, fue sorprendido en su buena fe y se encuentra en condición de vulnerabilidad. 1.6. El 23 de junio de 2023, al día siguiente de firmado el contrato, el consumidor presentó por escrito la solicitud de retractación, la cual fue recibida por Solaris Inc. Colombia S.A.S., como consta en sello recibido. 1.7. El 13 de julio de 2023, el apoderado judicial del consumidor envió nueva solicitud de aplicación del derecho de retracto y devolución del dinero, con base en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Esta comunicación fue enviada al correo electrónico de serv icio al cliente de la empresa, sin que se haya obtenido respuesta alguna. 6851 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2

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1.8. El 24 de julio de 2023, la empresa envió una propuesta comercial para modificar el contrato,

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1.8. El 24 de julio de 2023, la empresa envió una propuesta comercial para modificar el contrato, la cual fue rechazada por el consumidor, quien reiteró su voluntad de retractarse y exigió la devolución del dinero y los intereses correspondientes al crédito otorgado por el Banco de Bogotá.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Se proceda a ordenar la efectiva “RETRACTACIÓN” 2.2. Que se haga la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

El día 08 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 128964, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es notificaciones@solarislifestyle.com (consecutivo 23-398177-7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada manifestó frente a las pretensiones; que n o se acced a, y expreso tácitamente “por cuanto en el presente caso no se vulnero derecho alguno al consumidor, todo lo cual se acredita en la celebración del contrato, documentos los cuales fueron puestos a disposición al mismo para su lectura, entendimiento y aceptación, la cual se plasmó con la firma manuscrita de estos, de modo que el contrato se celebró

documentos los cuales fueron puestos a disposición al mismo para su lectura, entendimiento y aceptación, la cual se plasmó con la firma manuscrita de estos, de modo que el contrato se celebró válidamente y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1502 y 1602 del Código Civil; razón por la cual mi representada no accede favorablemente a la solicitud de re solución del mismo, y mucho menos a solicitud de devolución del valor cancelado.”

Así mismo propuso como excepción de mérito “celebración efectiva del contrato”, “cumplimiento del deber de información”, y genérica; estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue descorrido por el extremo activo de esta litis, mediante memorial de fecha 21 de diciembre de 2021, el cual se puede observar en consecutivo 23-398177-9.

4. Pruebas: • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-3981770 – 2 y 3 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-398177 -8 del expediente. 6851 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

III.II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. De la competencia de esta delegatura.

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los

artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en 6851 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4

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particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se

  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

3. Del derecho de retracto.

Teniendo en cuento lo contemplado en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para

obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en co ndiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

1 “… Artículo 5º Definiciones:

"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas

consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

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"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico."

2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…”

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…”

4 "…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no

mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el con trato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

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Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor.

En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado; el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración

reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado; el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

4. El caso en concreto.

a) La oportunidad probatoria.

De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.

Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0, 1, 2 y 8 del expediente.

b) La relación de consumo.

Se encuentra debidamente demostrada en virtud de las manifestaciones de ambas partes por la celebración del contrato de Intermediación entre “SOLARIS INC COLOMBIA SAS” No. IBC30000619. por valor de ($3.600.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva de la parte demandante quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial y

30000619. por valor de ($3.600.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva de la parte demandante quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial y demandado quien es el proveedor de este.

c) El problema jurídico según los hechos y pruebas.

Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho de retracto, el cual ejerció al día siguiente de la suscripción del contrato esto es el 23 de junio de 2023, como obra en memorial anexo al plenario en consecutivo 23-3981773 folio 3, y el cual no fue objeto de desconocimiento por el extremo pasivo; el cual no fue atendido favorablemente por la accionada, a pesar dentro del término legal para ejercer su derecho.

Así las cosas, el problema jurídico a desatar se basa en determinar si el extremo accionado ¿Vulneró el derecho de retracto solicitado dentro del término legal? 6851 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7

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d) Análisis del caso.

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

En el presente caso, se analiza la situación de un consumidor que el 22 de junio de 2023, suscribieron un contrato de Intermediación entre “SOLARIS INC COLOMBIA SAS” No. IBC30000619. por valor de ($3.600.000).

Los consumidores manifestaron su retracto al día siguiente de la suscripción de este, tal como obra en el plenario.

30000619. por valor de ($3.600.000).

Los consumidores manifestaron su retracto al día siguiente de la suscripción de este, tal como obra en el plenario.

El artículo 47 consagra el derecho de retracto las Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio.

Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" , permitiendo al consumidor desistir de la compra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del bien, sin necesidad de justificación.

Sobre el particular, lo primero es establecer si el derecho de retracto se ejerció dentro del término señalado en la norma, toda vez que este derecho tiene una característica de temporalidad, y el legislador otorgó el término de cinco días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato.

En el caso que nos ocup a, al respecto, sostiene n el demandante que el retracto se realizó al día posterior que se suscribió el contrato de membresía con la demandada, situación que esta debidamente probada y no fue desvirtuada por la accionada en su contestación, lo que indica que fue realizada dentro del término legal, lo que hace procedente el ejercicio del derecho de retracto.

En tal sentido, el Despacho tendrá por cierto que l os demandantes , ejerció oportunamente su

fue realizada dentro del término legal, lo que hace procedente el ejercicio del derecho de retracto.

En tal sentido, el Despacho tendrá por cierto que l os demandantes , ejerció oportunamente su derecho de retracto , teniendo en cuenta que, de cara a lo expuesto, manifestó su deseo de retractarse del negocio jurídico.

  • Del no reconocimiento de intereses; ni demás pretensiones de la demanda por carencia de competencia.

Adicionalmente, con base a las pretensiones frente al reconocimiento intereses, de la solicitud de actos urgentes y demás, estos son considerados y por lo tanto no es dable para este despacho acceder a la solicitud relacionada por cuanto esta pretensión escapa al ámbito de competencia asignado a esta autoridad administrativa en materia de protección al consumidor. Este Despacho recuerda que por ser este un proceso de retracto, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria. 6851 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 8

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Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

  • De la solicitud de reversión del pago.

Respecto de este punto, “la reversión del pago” en los términos establecidos por dicha norma jurídica, no está llamada a prosperar por cuanto debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 587 de

jurídica, no está llamada a prosperar por cuanto debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 587 de 2016, el ejercicio del derecho de reversión del pago está sujeto al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, tanto en términos de tiempo como de destinatario de la solicitud , e n particular, el artículo 2.2.2.51.5 del Decreto 587 de 2016 establece:

"El consumidor deberá presentar la solicitud de reversión del pago ante el emisor del instrumento de pago utilizado para la compra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la operación fraudulenta, o de que no recibió el producto, o recibió un producto defectuoso o no correspondía con lo solicitado."

Adicionalmente, el artículo 2.2.2.51.6 ibidem exige que el consumidor aporte, entre otros documentos: • La constancia de la reclamación previa al proveedor. • La identificación clara de la transacción (fecha, valor, número). • La manifestación expresa de las razones para ejercer la reversión.

Aunado a lo anterior, es evidente que no se allegó prueba alguna que demuestre que el consumidor haya presentado solicitud de reversión ante la entidad financiera emisora del instrumento de pago, tampoco se probó que dicha solicitud se haya hecho dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que conoció del supuesto incumplimiento o de la operación fraudulenta, así las cosas l a sola reclamación al proveedor no sustituye el trámite exigido ante el emisor del instrumento, según l o ha indicado la Superintendencia de Industria y Comercio , al

fraudulenta, así las cosas l a sola reclamación al proveedor no sustituye el trámite exigido ante el emisor del instrumento, según l o ha indicado la Superintendencia de Industria y Comercio , al respecto la superintendencia ha indicado lo siguiente;

Rad. 19-124295 (2020) – La SIC reiteró que “la reversión no opera de manera automática ni ante cualquier reclamación general, sino que debe tramitarse cumpliendo los requisitos del Decreto 587 de 2016 y directamente ante la entidad emisora del instrumento de pago”.

En atención a todo lo expuesto, debido a este defecto probatorio, considera el despacho que resulta improcedente la figura jurídica de la “reversión del pago” conforme al artículo 51 de la ley 1480 del 2011.

5. Solución al caso en particular.

En atención al principio de protección al consumidor, y dado que el ejercicio del derecho de retracto fue oportuno, legítimo y no controvertido, se impone ordenar a la sociedad demandada la devolución total del valor pagado por el consumidor, sin que pueda oponerse cláusula alguna del contrato para limitar ese derecho, dado su carácter irrenunciable y de orden público.

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Respecto de las excepciones planteadas, no se evidencian prosperas, por cuanto es evidente a la vulneración al ejercicio del derecho de retracto del consumidor conforme lo expuesto en el estatuto del consumidor.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor

vulneración al ejercicio del derecho de retracto del consumidor conforme lo expuesto en el estatuto del consumidor.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al derecho de retracto y se ordenará la devolución del dinero pagado, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que SOLARIS INC COLOMBIA SAS , identificada con el NIT. 901.361.021-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a SOLARIS INC COLOMBIA SAS , identificada con el NIT. 901.361.021-1; que a favor del señor FABIO HERNAN CABRERA ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía numero 19.190.871 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado, por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3’600. 000.oo). en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual realizarán el reembolso al correo electrónico

notificaciones@solarislifestyle.com

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con ocasión al derecho de retracto se declara la terminación del contrato de Intermediación con “SOLARIS INC COLOMBIA SAS” No. IBC - 30000619, por lo cual el demandado deberá entregar al consumidor los documentos títulos valores que respalden cualquier obligación que se emane del contrato aludido y entregar una certificación de que este se encuentra terminado al correo electrónico: fabiocabrerar@gmail.com

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el

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