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SIC - Sentencia 6852 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6852 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-352761

Demandante: RUBIELA ROJAS RODRIGUEZ

Demandado: HY CITE ENTERPRISES COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, El 19 de junio del a ño en curso, reali zó una compra de productos de la marca Royal Prestige. La compra consistía en una paellera de 25cm y una cafetera RP ESSPRESO DE 10 TAZAS por un valor de 3.799.000. 1.2. Que la demandada le indicó que estos productos contaban con las características de acero quirúrgico y que eran productos americanos ( EEUU), sin embrago los productos eran chinos y no son acero quirúrgico. Así mismo que la cafetera no es de 10 tazas como

acero quirúrgico y que eran productos americanos ( EEUU), sin embrago los productos eran chinos y no son acero quirúrgico. Así mismo que la cafetera no es de 10 tazas como se le había indicado, sino de apenas unas 4 tazas. 1.3. Que, reclamó ante servicio al cliente de la Marca Sin embargo le dijeron que no se podían cambiar los productos ya que estaban usados

6852 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa y que en consecuencia se devuelva el dinero pagado.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 49535 del 23 de abril de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica arobles@hycite.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 07 del expediente, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, en el cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista Nro. 087 del 17 de julio de 2024.

demandada ejerció su derecho a la defensa, en el cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista Nro. 087 del 17 de julio de 2024.

Que las excepciones propuestas estaban orientadas a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de publicidad engañosa , imposibilidad de ejercer derecho de retracto e inexistencia de falla reiterada, entre otras

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 06 y 07 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los 6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los 6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe

atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas

de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5

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Y es que , centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Presupuestos del deber de Información y publicidad engañosa.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o

o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En cuanto a la publicidad engañosa, el estatuto del consumidor la define como aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea influyente, de manera que induzca o pueda inducir al error, engaño o confusión.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, sumado a l a orden de

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 6

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compra que obra a consecutivo Nro. 0 0 del expediente, en donde se confirma la contratación del demandante a la demandada para la adquisición de los productos comprados.

  • Información y publicidad entregada sobre el producto:

Frente al derecho de información, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en su tenor literal dispone que: “ …INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y,

productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…”

Se pone de presente entonces que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que: “…Cuando la reclamación s ea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Por lo que se tiene que, es el consumidor quien debe proporcionar las pruebas documentales suficientes para que el despacho pueda evidenciar si existen fallas sobre las condiciones informadas previa firma del respectivo contrato. En este caso, la parte demandante alega que se le ofrecieron productos de acero quirúrgico y que eran productos provenientes de estados unidos . Sin embargo, el Despacho no evidencia tal disposición en la orden de compra. Por otro lado, se traen a colación las disposiciones del numeral 2.1 del artículo 3° del estatuto del consumidor, en el cual se indica que: 6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

estatuto del consumidor, en el cual se indica que: 6852 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”. Es decir, que no solo es el producto o proveedor quien debe proporcionar información sobre los productos y servicios que comercializa, sino que el consumidor está obligado a informarse sobre el servicio que adquiere. Por todo lo anterior, el Despacho no encontró vulneraciones a los derechos del consumidor relacionados con fallas en el deber de información o publicidad engañosa que fue expresamente el derecho que consider ó vulnerado la consumidora en la demanda. En todo caso, el demandante contó con tiempo suficiente para informarse sobre las condiciones del servicio contratado, mismo que al estar bajo la modalidad de ventas a distancia, ofreció al adquirente la posibilidad de retractarse en el término previsto en el artículo 47 del estatuto del consumidor, facultad que en efecto intentó ejercer, sin embargo, la empresa negó la devolución toda vez que nos productos se habían usado o se habían hecho pruebas sobre ellos, este aspecto reconocido por la misma parte actora en su demanda. Aspecto que permite inaplicar el retracto tal como lo establece el mismo articulo previamente citado. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6852 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025

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