SIC - Sentencia 6855 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6855 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-398097
Demandante: RAFAEL ALBERTO HERNANDEZ UYABAN
Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. Se adquirió un tratamiento odontológico integral que incluía implantes, coronas, prótesis temporal, profilaxis, raspajes, mantenimiento periodontal, retiro de brackets, resinas, exodoncias, placa neuromiorelajante, membranas reabsorbibles, injerto óseo, detartraje y regeneración ósea. 1.3. El precio pactado por el tratamiento fue de $12.344.000, el cual fue pagado inicialmente a través de Dentix Financial Services, y posteriormente, tras cesión del crédito, a
regeneración ósea. 1.3. El precio pactado por el tratamiento fue de $12.344.000, el cual fue pagado inicialmente a través de Dentix Financial Services, y posteriormente, tras cesión del crédito, a Coltefinanciera S.A., sin novedades en el pago. 1.4. El tratamiento no pudo concluirse debido a que el injerto óseo no fue exitoso, lo que impidió la colocación de los implantes. Por ello, se solicitó la devolución del dinero restante a favor del consumidor. 1.5. La inconformidad se presentó desde el 24 de mayo de 2023. 1.6. Dentix aprobó la devolución parcial y expidió una nota crédito por $6.307.500, sin embargo, desde esa fecha el consumidor ha hecho múltiples solicitudes presenciales, por correo y por teléfono, sin obtener respuesta concreta, salvo que el reembolso “está e n trámite”.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
6855 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
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II. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54741, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s notificaciones@dentix.co (consecutivo 23-398097 - 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-398097-05 a través del cual contestó la demanda, mediante el cual manifestó “El reintegro se encuentra actualmente en proceso de gestión conforme al orden cronológico de aprobación de devolución de todos los pacientes. En este sentido, nuestra IPS ha establecido un proceso cronológico para la aprobación y gestión de las devolucione s, con el fin de garantizar un tratamiento equitativo y justo a todos los consumidores”
III.. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-398097-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-398097-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
bajo consecutivo Nro. 23-398097-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 6855 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
- Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23-3980975 del expediente, aportado por la parte accionada, esto es, presupuestos, respuestas suministradas al paciente y demás.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo.
1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio 6855 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
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- De la favorabilidad otorgada por la parte demandada.
En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, solicitando la devolución del dinero, frente al cual se observa por parte de la accionada respuesta oportuna sobre la procedencia de la efectividad de la garantía y la aceptación de la devolución del dinero . Ahora bien, la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación su intención de hacer efectiva la garantía del producto mediante la devolución del porcentaje del dinero efectivamente pag ado, teniendo en cuenta que ya se realizado por el consumidor parte del tratamiento odontológico y que existe una imposibilidad en la continuación de este; adicionalmente en su contestación indica que la devolución actualmente se encuentra en proceso en orden c ronológico; por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a l a demandada reembolsar
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a l a demandada reembolsar la totalidad del dinero pedido; lo cual asciende a la suma de $ 6.307.500 en caso de no haberse hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, la parte demandada solicitó la práctica de interrogatorio de parte, frente a la cual se observa que, con las pruebas documentales aportadas, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio e s suficiente para resolver la controversia planteada, aunada a la intención de favorabilidad formulada
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900759454-3, vulneró los derechos del (la) consumidor(a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en
vulneró los derechos del (la) consumidor(a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900759454 -3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de RAFAEL ALBERTO HERNANDEZ UYABAN
identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.022.367.827 dentro de los veinte (15) días hábiles siguientes, proceda a realizar el reintegro del dinero por valor $ 6.307.500 debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
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verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
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JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6855 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025