SIC - Sentencia 6857 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6857 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-397982
Demandante: JULIAN PEÑA ALMONTE Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. / DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO. 1.3. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: DERECHO AL RETRACTO. artículos 23 y 47 de la Ley 1480 de 2011, 1.4. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El día
artículos 23 y 47 de la Ley 1480 de 2011, 1.4. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El día 04 de septiembre de 2023 compre seis tiquetes de avión para la ruta Medellín a Valledupar y viceversa (por medio de la página web E destinos) para los días 13 y 14 de septiembre los cuales fueron por un valor total de $4.981.215, me equivoque en fechas ya que debe ser para el 12 y 13 de septiembre, pasado una hora me di cuenta del error y procedo a comunicarme con la E destinos , me comentan que el d ebo pagar 1.116.000 por pasajero para hacer el cambio y que pierdo el excedente que pague por las maletas. quería hacer efectivo mi derecho a retracto y me informan que las políticas de AVIANCA no aceptan reembolso.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2.2. Devolución del dinero
6857 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54717, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a los extremos
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es, por parte de DESTINOS COLOMBIA S.A.S.: destinosdecolombia@hotmail.com (consecutivo 2 33979827), y por otro lado a AVIANCA S.A. notificaciones@avianca.com (consecutivo 23-3979828) con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada Avianca S.A. radicó memorial bajo consecutivo 23-397982-13 a través del cual contestó la demanda y propuso excepciones de merito denominadas, “ Falta de legitimación en la causa por pasiva de AVIANCA con relación a las pretensiones fundamentadas en servicios prestados por la agencia de viajes ”, “ Ausencia de relación de consumo entre la parte demandante y AVIANCA ”, “Ausencia de reclamación directa frente a AVIANCA.” Por su lado la sociedad DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S. no contesto la misma, guardando silencio.
Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue fijado en lista el día 15 de octubre de 2024 mediante fijación No. 147 (véase consecutivo No. 14 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 18 de octubre del mismo año, el extremo activo descorrió las excepciones a través de memorial bajo consecutivo
respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 18 de octubre del mismo año, el extremo activo descorrió las excepciones a través de memorial bajo consecutivo 23-397982-15, donde manifestó que si existía relación de consumo con la demanda y aporto los pasa bordos de los tiquetes aéreos expedidos por Avianca s.a.
III. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-397982-0 y 15 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante AVIANCA S.A. aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-397982-13 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte demandada DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S. no contesto la demanda.
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
IV.
V.IV. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
IV.
V.IV. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:i
ii 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las
del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violaci ón a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.
4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.
4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3.
La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han de bido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4 .
A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia
A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la le y tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5 La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6 . Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
Por otra parte, en materia de la acción o demanda de protección al consumidor, lo cual constituye la competencia de esta Delegatura, la legitimación en la causa implica que tanto el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”, mien tras que el demandado, deba ostentar la calidad de “productor” o “proveedor” del bien o servicio originario del debate judicial. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, o si el demandado no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según sea el caso.
3.Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibidem. 5 consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P .: Ramiro Saavedra Becerra.
Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 corte Suprema de Justicia gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.
Editorial abc. Edición 11, p.
gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p.
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011, se extrae, por un lado, que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 8 que comercialicen o produzcan en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
4.2. De la legitimación en la causa por pasiva frente a DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S.
según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
4.2. De la legitimación en la causa por pasiva frente a DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S.
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor de la demandante.
De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con Nit. 900.428.440 - 0, tal como se expone a continuación:
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sin embargo, de conformidad con la documental obrante dentro del expediente, tales como, el membrete de los documentos, así como la dirección electrónica de donde proviene la respuesta al requerimiento elevado por el señor JULIAN PEÑA ALMONTE, este último, se origina de un dominio de dirección de correo distinta a la indicada en el Certificado de Existencia y Representación legal.
Veamos:
Ahora veamos la empresa demandada conforme al Nit aportado en la radicación de la demanda, esto es 900. 428.440.0 y nombre del demandado: DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S., adicionalmente
Ahora veamos la empresa demandada conforme al Nit aportado en la radicación de la demanda, esto es 900. 428.440.0 y nombre del demandado: DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S., adicionalmente en memorial de corrección aportado en consecutivo 23-397982-1 indica que el demandado podrá notificarse en, veamos:
dirección que coincide con la expuesta en el registro único empresarial. 6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Aunado a lo anterior, el certificado de existencia y representación legal de la aquí accionada en su objeto social consignó lo siguiente:
solución caso en particular. 6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Decantado lo anterior, para este Despacho es claro que el objeto social de dicha empresa es el de llevar a cabo actividades de prestación de servicios de transporte terrestre por intermedio de buses, busetas, vans y automóviles dentro y fuera del territorio nacional; así las cosas, el servicio de transporte adquirido objeto del presente litigio, esto es, el tiquete aéreo para la ruta Medellín – Valledupar – Medellín, no resulta enmarcarse en el objeto social de la sociedad cuestionada.
Puestas de esta forma las cosas, no cabe más que concluir que la sociedad DESTINOS DE COLOMBIA
Valledupar – Medellín, no resulta enmarcarse en el objeto social de la sociedad cuestionada.
Puestas de esta forma las cosas, no cabe más que concluir que la sociedad DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con Nit. 900.428.440 - 0, no ostenta la calidad de proveedor y productor dentro la acción de protección al consumidor de la referencia, por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procede nte despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
Ahora bien; En ejercicio de las facultades administrativas de verificación extraprocesal consagradas y con apoyo en el acceso institucional a la plataforma Registro Único Empresarial y Social (RUES) y el Registro Nacional de Turismo (RNT), este Despacho realizó la respectiva consulta para verificar la existencia y representación legal en Colombia de la empresa eDestinos, con la cual el consumidor sostuvo comunicación y contrató los servicios objeto de este proceso.
De acuerdo con lo evidenciado en el expediente, específicamente en los correos electrónicos aportados y los membretes visibles en las confirmaciones de reserva, se constató que la agencia contactada por el consumidor corresponde a eDestinos, plataforma digital perteneciente al grupo empresarial internacional eSky.pl S.A., con sede principal en Polonia.
Sin embargo, tras la verificación exhaustiva en los registros del RUES y el RNT, se pudo establecer que eDestinos no cuenta con establecimiento de comercio, registro mercantil, ni representación legal en Colombia, y por tanto no se encuentra sujeta directa mente a la supervisión ordinaria de esta Superintendencia como prestadora formal de servicios turísticos en el territorio nacional. Tampoco figura como operador inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
legal en Colombia, y por tanto no se encuentra sujeta directa mente a la supervisión ordinaria de esta Superintendencia como prestadora formal de servicios turísticos en el territorio nacional. Tampoco figura como operador inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
4.2. De la legitimación en la causa por pasiva frente a AVIANCA S.A.
En relación con la legitimación por pasiva dentro del presente asunto, este Despacho considera que la empresa Avianca S.A. ostenta dicha calidad, en su condición de proveedor del servicio de transporte aéreo contratado, conforme a lo establecido en el artículo 5 literal 11) de la Ley 1480 de 2011, que define como proveedor a toda persona natural o jurídica que "de manera habitual, directa o indirectamente, comercialice, distribuya o venda productos o preste servicios a consumidores."
En efecto, conforme a lo probado en el expediente, especialmente con los pasa bordos expedidos directamente por Avianca S.A. y allegados por el demandante en su escrito de contestación a las excepciones, se acredita que dicha aerolínea era la encargada de ejecutar el servicio de transporte aéreo contratado. El hecho de que la compra de los tiquetes se haya realizado a través de una agencia intermediaria (eDestinos) no exime a Avianca de su responsabilidad como proveedor directo del servicio, ni la sustrae de la relación de consumo establecida con el usuario final.
En ese orden de ideas, la aerolínea está legitimada para integrar el extremo pasivo del proceso, por ser quien asumió contractualmente la ejecución del transporte aéreo y aparece identificada como prestadora en los documentos de viaje.
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 9
ser quien asumió contractualmente la ejecución del transporte aéreo y aparece identificada como prestadora en los documentos de viaje.
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, este despacho reconoce la legitimación por pasiva de Avianca S.A. dentro del presente trámite, en tanto proveedor responsable por la efectiva prestación del servicio contratado por el consumidor.
4.3. De la excepción de mérito Ausencia de reclamación directa frente a AVIANCA S.A.
Este Despacho observa que no obra en el expediente prueba alguna de que el consumidor haya presentado reclamación directa contra la sociedad Avianca S.A. con ocasión del ejercicio del derecho de retracto invocado, tal como lo exige el procedimiento previst o en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La reclamación directa previa constituye un requisito indispensable dentro de la relación de consumo para activar las cargas legales a cargo del proveedor, tales como el reembolso de sumas pagadas, En efecto, de conformidad con el artículo 58 # 5 de la Ley 1480, el proveedor debe ser informado formalmente de la inconformidad o de la voluntad del consumidor de ejercer derechos como el retracto, a fin de tener la oportunidad de resolver la situación o dar cumplimiento a las obligaciones legales dentro del término previsto.
En el presente caso, si bien se alega el ejercicio del derecho de retracto respecto d e los tiquetes adquiridos a la agencia de viajes, no se acredita que tal solicitud haya sido dirigida específicamente
obligaciones legales dentro del término previsto.
En el presente caso, si bien se alega el ejercicio del derecho de retracto respecto d e los tiquetes adquiridos a la agencia de viajes, no se acredita que tal solicitud haya sido dirigida específicamente a Avianca S.A., pese a ser la empresa encargada de ejecutar el servicio de transporte aéreo. La ausencia de esta reclamación impide exigirle a dicha aerolínea las consecuencias propias d el retracto, máxime cuando no se demostró que hubiera sido puesta en conocimiento de la solicitud ni que tuviera oportunidad de pronunciarse o actuar frente a ella.
Por tanto, no es jurídicamente procedente trasladar a Avianca S.A. consecuencias negativas derivadas del supuesto incumplimiento de una obligación de reembolso, cuando no se acreditó que el consumidor haya dirigido reclamación alguna en su contra ni ejerci do formalmente el derecho que ahora se invoca.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la parte demandada DESTINOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con Nit. 900.428.440 - 0, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la “ausencia de reclamación directa frente AVIANCA S.A.” respecto de
con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la “ausencia de reclamación directa frente AVIANCA S.A.” respecto de la parte demandada AVIANCA S.A. identificada con Nit. 890.100.577 - 6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
6857 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6857 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025