SIC - Sentencia 6859 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6859 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-398095
Demandante: JOSE IGNACIO CAMPOS NARANJO
Demandado: MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Intermediario comercial. 1.3. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Se presento un fraude y utilizaron a mercado pago para recepcionar el dinero. 1.4. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Compre un soat por 412000 pesos nunca lo recibí y efectúe el pago por medio de la plataforma de mercado pago.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
un soat por 412000 pesos nunca lo recibí y efectúe el pago por medio de la plataforma de mercado pago.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2.2. Devolución del dinero
II. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54736, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notijudicialmpo@mercadopago.com.co (consecutivo 23-398095- -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6859 2025-07-16Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-398095-05 a través del cual contestó la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del proceso, pues manifestó que Mercado Pago presta un servicio de gestión de pagos electrónicos mediante un contrato de mandato con destinación específica, que consiste en pagar y recibir fondos por cuenta y orden de sus usuarios, sin tener injerencia en los contratos que estos celebren con terceros. No es cierto que Mercado
presta un servicio de gestión de pagos electrónicos mediante un contrato de mandato con destinación específica, que consiste en pagar y recibir fondos por cuenta y orden de sus usuarios, sin tener injerencia en los contratos que estos celebren con terceros. No es cierto que Mercado Pago haya ofrecido o comercializado productos, ni actúa como intermediario en su adquisición, por lo que no le consta que el demandante haya comprado un SOAT que no recibió, ni que el pago realizado por COP 412.000 tuviera como destino dicho producto. Tampoco le consta que se haya presentado un fraude, ya que no existe prueba conducente que lo acredite. En todo caso, Mercado Pago cumplió con las obligaciones del artículo 2.2.2.51.8 del Decreto 587 de 2016, incluso cuando el demandante no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos para ejercer el derecho de reversión. Ejecutó adecuadamente la orden de pago, acreditó los fondos en la cuenta indicada por el demandante y, aunque realizó las verificaciones legales correspondientes, el destinatario del dinero retiró los fondos, por lo que no fue posible efectuar la devolución solicitada.
Por lo expuesto, la sociedad demanda propuso como excepciones de mérito las siguientes: “La obligación a cargo de MERCADO PAGO fue cumplida a cabalidad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “El usuario receptor no tenía fondos disponibles, por lo cual no fue posible realizar la devolución del dinero a EL DEMANDANTE ”, “Imposibilidad de aplicar programa de compra protegida ofrecido en alianza con MERCADOLIBRE, por falta de cumplimiento de los requisitos ”, y “Excepción decretada de oficio”.
Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus
protegida ofrecido en alianza con MERCADOLIBRE, por falta de cumplimiento de los requisitos ”, y “Excepción decretada de oficio”.
Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue fijado en lista el día 23 de julio de 2024 mediante fijación No. 091 (véase consecutivo No. 6 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 2 6 de julio del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio durante este término de traslado de excepciones, omitiendo aportar y/o solicitar más pruebas.
III. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-398095-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-398095-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6859 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6859 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
IV.
V.IV. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:i
ii 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias
legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:i
ii 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violaci ón a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.
4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. 6859 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 4
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La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han de bido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4 .
palabra, si actúan en el juicios quienes han de bido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4 .
A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la le y tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5 La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6 . Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición
a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6 . Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
Por otra parte, en materia de la acción o demanda de protección al consumidor, lo cual constituye la competencia de esta Delegatura, la legitimación en la causa implica que tanto el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”, mien tras que el demandado, deba ostentar la calidad de “productor” o “proveedor” del bien o servicio originario del debate judicial. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, o si el demandado no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según sea el caso.
3.Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibidem. 5 consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P .: Ramiro Saavedra Becerra.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P .: Ramiro Saavedra Becerra.
Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 corte Suprema de Justicia gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.
Editorial abc. Edición 11, p.
6859 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 5
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Ahora, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011, se extrae, por un lado, que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 8 que comercialicen o produzcan en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
los productos 8 que comercialicen o produzcan en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
4.2. solución caso en particular.
Trasladándonos al caso concreto, encontramos que la demandada no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor (así sea de forma indirecta) del SOAT que dice haber comprado el demandante del proceso y originario del litigio, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por la libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a duda.
Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afi rmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
En consecuencia, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de vínculo contractual o relación de consumo con su contra parte, respecto de la compraventa, distribución, fabricación o importación de producto como tal, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual o de consumo, es decir, que efectivamente haya adquirido o realizado la compra con la sociedad demandada del producto referenciado (o que la compañía funja como como productora del mismo, a luz de las disposiciones establecidas en la ley 1480 del 2011). Adicionalmente, pese a que las excepciones de mérito fueron
referenciado (o que la compañía funja como como productora del mismo, a luz de las disposiciones establecidas en la ley 1480 del 2011). Adicionalmente, pese a que las excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 2 3 de julio de 2024 mediante fijación No. 091 (véase consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara más pruebas que den cuenta de la celebración del negocio jurídico de compraventa del soat con la actual demandada, la parte actora guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento en el plazo transcurrido , e n efecto, la demandante tuvo todas las oportunidades procesales para aportar al expediente alguna prueba que demostrara el soporte de compraventa del producto con la compañía demandada (así sea de manera indirecta) a través de compañía actualmente demandada , sin embargo, no realizó tal conducta procesal. Ninguna de las pruebas aportadas por el accionante como anexos a su demanda demuestran ante el Despacho que la compañía demandada haya siquiera ofrecido, comercializado o fabricado de forma directa o indirecta, el producto originario de la demanda. Es más, ninguna de dichas pruebas logra visualizar qué empresario o comerciante en el territorio nacional fue quien le suministró o le realizó la venta de dicho bien. 6859 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 6
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Con las pruebas aportadas tanto por el accionante en su libelo de demanda obrantes en consecutivos cero (0) del expediente, como con las documentales aportadas por la pasiva obrantes
Con las pruebas aportadas tanto por el accionante en su libelo de demanda obrantes en consecutivos cero (0) del expediente, como con las documentales aportadas por la pasiva obrantes en consecutivo cinco (5), generan suficiente convicción a este juzgador.
El rol desplegado por la compañía accionada dentro de la transacción realizada por el libelista, se limitaba únicamente a ser una “pasarela de pagos” o red de procesamiento de pagos, a la cual le encargó que ciertos recursos o dinero fueran transferidos a u n tercero denominado, situación de pago que tampoco se encuentra probada en el plenario, pues no obra soporte alguno de pago que logre individualizar la tercera persona a la que se destinó la transacción y frente a este tema, fue la relación o contrato de consumo que surgió entre las partes integrantes de la litis; no un contrato de compraventa de soat. A criterio de este juzgador, la compañía accionada cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de procesamiento de pagos a terceros, tema exclusivo por el cual debe responder la accionada, es decir, frente a la garantía de este contrato de prestación de servicios (que los recursos llegaran a su destinatario), sin perjuicio también de que la pasiva deba cumplir de forma solidaria con la “reversión del pago” definida por el artículo 51 de la ley 1480 del 2011. Sin embargo, respecto de este punto, “la reversión del pago” en los términos establecidos por dicha norma jurídica, no está llamada a prosperar por cuanto debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto
en los términos establecidos por dicha norma jurídica, no está llamada a prosperar por cuanto debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 587 de 2016, el ejercicio del derecho de reversión del pago está sujeto al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, tanto en términos de tiempo como de destinatario de la solicitud, en particular, el artículo 2.2.2.51.5 del Decreto 587 de 2016 establece:
"El consumidor deberá presentar la solicitud de reversión del pago ante el emisor del instrumento de pago utilizado para la compra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la operación fraudulenta, o de que no recibió el producto, o recibió un producto defectuoso o no correspondía con lo solicitado."
Adicionalmente, el artículo 2.2.2.51.6 ibidem exige que el consumidor aporte, entre otros documentos: • La constancia de la reclamación previa al proveedor. • La identificación clara de la transacción (fecha, valor, número). • La manifestación expresa de las razones para ejercer la reversión. Aunado a lo anterior, es evidente que no se allegó prueba alguna que demuestre que el consumidor haya presentado solicitud de reversión ante la entidad financiera emisora del instrumento de pago, tampoco se probó que dicha solicitud se haya hecho dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que conoció del supuesto incumplimiento o de la operación fraudulenta, así las cosas l a sola reclamación al proveedor o pasarela de pagos no sustituye el
contados desde la fecha en que conoció del supuesto incumplimiento o de la operación fraudulenta, así las cosas l a sola reclamación al proveedor o pasarela de pagos no sustituye el trámite exigido ante el emisor del instrumento, según lo ha indicado la Superintendencia de Industria y Comercio, al respecto la superintendencia ha indicado lo siguiente; Rad. 19-124295 (2020) – La SIC reiteró que “la reversión no opera de manera automática ni ante cualquier reclamación general, sino que debe tramitarse cumpliendo los requisitos del Decreto 587 de 2016 y directamente ante la entidad emisora del instrumento de pago”.
En atención a todo lo expuesto, debido a este defecto probatorio, considerando que resulta improcedente la figura jurídica de la “reversión del pago” conforme al artículo 51 de la ley 1480 del 2011, amén de que la actual demandada al no ser productora ni proveedora (ni siquiera indirecta) del producto que dio origen a la presente demanda, no está llamada a responder por la garantía del referido, lo cual incluye falta de entrega material dicho soat (pues no es la obligada a realizar el envío del producto, ni siquiera de forma solidaria). 6859 2025-07-162025Sentencia DE HOJA No. 7
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Se concluye entonces que la compañía accionada MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA., NO está obligada a soportar la carga de destinataria de la presente acción o demanda de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.
obligada a soportar la carga de destinataria de la presente acción o demanda de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.
Dicho de otra manera, le asiste la razón a la demandada al exponer que NO está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación judicial. Y al no ostentar la enjuiciada dicha calidad de proveedora indirecta (si quiera) de la fuente de la presente reclamación judicial, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo respecto de punto particular, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar, pues la demanda no fue dirigida contra la compañía que correspondía, pues si bien el vendedor directo podía estar inscrito en la plataforma web y red de procesamiento de pagos administrado por la demandada, lo cierto es que cada compañía es diferente y deben responder por las obligaciones que cada una adquiera.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA identificada con NIT. 900.116.319-8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.
900.116.319-8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas. QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6859 2025-07-162025 126 17 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 8
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